REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA PROTECCIÓN


En el recurso procesal de apelación ejercida por la Abg. ROSSANA FLORES SUÁREZ inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 45.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, titular de la cédula de identidad nro. 13.570.881; contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril del 2008 dictada por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde declaró sin lugar la incidencia surgida con motivo de las alegaciones de hechos nuevos sobrevenidos durante el proceso, se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal, previamente observando siguiente:

I.- ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman el expediente tenemos:

I.1. Consta escrito de fecha 20 de febrero del 2008,17, mediante el cual la parte actora solicita se acuerden medidas preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZÁLEZ, parte demandada en el juicio de DIVORCIO.
1.2.- Aparece del folio 2 al 7 escrito presentado por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Oficio emitido por el Ministerio Público al Director del Sistema de Emergencia 1.7.1 San Félix.
I.3.- Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal de la causa dicta auto ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó notificar a las partes.

1.4.- Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal de la causa, difiere el acto Oral de Evacuación de Pruebas de la causa, a fin de resolver la incidencia.

I.5.- Consta a los folios 11 y 12, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a-quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el demandado JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZÁLEZ.

1.6.- Forma el folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada, DELINIS RODRÍGUEZ GUILARTE,

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inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 118.901, mediante al cual se opone a los supuestos maltratos físicos y verbales alegados por la parte demandante.
1.7.- Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2007, el Tribunal de la causa, abre la articulación de ocho (8) días de Despacho.
1.8.- En fecha 03 de abril del 2008, la parte actora, solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25/02/08 hasta la presente fecha es decir, 03-04-2008 ambas fechas inclusive, señalando que el lapso para decidir la incidencia se encuentra vencido. Así, en fecha 07-04-2008, el Tribunal a-quo ordena expedir el cómputo por secretaria, el cual consta al folio 18, señalando que se pronunciará al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto -07-04-2008.

1.9.- Mediante auto de fecha 11 de abril del 2008, el Tribunal de la causa ordena desglosar del cuaderno de medida el escrito presentado por la actora, y agregarlo al expediente principal.

1.10.- En fecha 11-04-2008, el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la incidencia surgida con motivo de las alegaciones de hechos nuevos sobrevenidos durante el proceso, planteados por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, en la solicitud que por divorcio ordinario fundado en el artículo 185, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil presentado en fecha 04 de junio de 2008 en contra de su cónyuge ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZÁLEZ. Se ordenó notificar a las partes.

1.11.- Contra dicha sentencia interlocutoria, la Abg. ROSSANA FLORES SUÁREZ, en su carácter de autos, ejerce recurso de apelación.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, que SIN LUGAR la incidencia surgida con motivo de las alegaciones de hechos nuevos sobrevenidos durante el proceso, expresando en el acto de fundamentación de apelación lo siguiente:
“ …Ejercemos recurso formal de apelación sobre la incidencia emanada del Tribunal Tercero de Protección de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto fueron alegados hechos nuevos en la acción de divorcio que corre inserta al expediente 7228, y el Tribunal a-quo, abierta la incidencia y prolongada por los 8 días que establece el artículo 607 del C.P.C. la declaró sin lugar, obviando que la incidencia se basó en instrumentos públicos que fueron

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denunciados ante la Fiscalía Superior Penal por agresión hacia la cónyuge YANNEGLIS Rivas, amenazas sobre ella, lo cual fue debidamente tramitado en atención a la Víctima en Jurisdicción Penal, hechos todos denunciados en la acción de divorcio, ratificados inclusive en la incidencia probatoria de la acción de divorcio, y que por desorden procesal del Tribunal las mismas fueron consignadas en el cuaderno de medidas, no fueron valoradas por el Tribunal, alegando que la denunciante y promovente no promovió absolutamente nada, así como se trata de cambiar la causal de divorcio, hecho completamente falso, ya que la denuncia se consignó para soportar la causal de divorcio intentada, la parte está en desacuerdo en que los errores y omisiones emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, deba responder por los hechos generados por el desorden administrativo o procesal, tal y como se evidencia en la sentencia en fecha 11 de abril del 2008, y el auto emanado del mismo tribunal de la misma fecha, es decir, 11 de abril del 2008, que rielan insertos a los folios 21 al 26 del presente recurso . Es todo…”

II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador para decidir observa, en primer lugar, que no consta en las actas procesales, ni el libelo de la demanda, para verificar las causales de divorcio, ni el escrito mediante en el cual la parte actora señaló los hechos nuevos, tal como se puede advertir en las trascripciones que se han hecho precedentemente, es imposible para esta juzgadora pasar a decidir válidamente la presente incidencia, pues bien, cuando en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez Resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto.


En conclusión, del examen de las actas procesales se observa claramente que no consta copia certificada del libelo de la demanda para verificar los hechos en que se
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fundamentó las causales de divorcio, ni el escrito donde se exponen los hechos nuevos, lo que impide a esta Juzgadora conocer su contenido para verificar a través de las pruebas aportadas en la incidencia, si fueron surgido con posterioridad a la demanda interpuesta, y así considerarlos como parte de la litis; por tales razones, se declara NO HA LUGAR la apelación interpuesta; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ROSSANA FLORES SUÁREZ inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 45.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, parte actora en el juicio de DIVORCIO que interpusiera con el ciudadano JAIRO TOTESAUT. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril del 2008 dictada por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde declaró sin lugar la incidencia surgida con motivo de las alegaciones de hechos nuevos sobrevenidos durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ONCE (11) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, ONCE (11) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.177