REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA PROTECCIÓN
En el recurso procesal de apelación ejercida por el abog. WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 97.777, co-apoderado judicial del ciudadano RAÚL YUSEF DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.934.984; contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del 2008 dictada por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde no se acordó la perención solicitada, se procede a dictar sentencia, previamente observando lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES
I.1. En fecha 10 de octubre del 2006, el Abg. IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, apoderado judicial de la ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, titular de la cédula de identidad nro. 13.216.890 en su condición de representante legal de su hijo MANUEL YUSEF MADRID, interpone demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
1.2.- Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2006, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar a la demandada de autos ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES y al Fiscal del Ministerio Público.
I.3.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre del 2006, el Tribunal de protección nro. 2 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo este juicio y declina su competencia para conocer al Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra en estado de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
1.4.- Mediante auto de fecha 08 de enero del 2007, el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, transcurrido el lapso para impugnar la anterior sentencia, y no habiendo la parte interesada ejercido recurso de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Protección nro. 3 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
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I.5.- En fecha 26 de enero del 2007 el Juzgado Protección nro. 3 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia interlocutoria, rechazando la competencia para conocer la presente causa. Asimismo ordenó remitir el expediente a esta Alzada a fin de resolver el conflicto de competencia. Así, en fecha 28-02-2007, se le dio entrada en el registro de causas de este Tribunal , procediendo de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil a decidir la causa, declarando competente para conocer la presente causa al Tribunal Juzgado Protección nro. 2 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
1.6.- Mediante auto de fecha 16 de abril del 2007, el Tribunal Protección nro. 2 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente ordenando darle entrada en el registro de causas respectivo.
1.7.- En fecha 17 de abril del 2007, el Tribunal Protección nro. 2 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó notificar a las partes, advirtiéndole que una vez que conste en autos la última notificación de las partes el procedimiento continuará en el estado en que se encontraba.
1.8.- En fecha 17 de septiembre del 2007, el alguacil del Tribunal a-quo, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
1.9.- Mediante diligencia 29 de abril del 2008, el Abg. Iván Vicente Ibarra Guevara, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la presente causa.
1.10.- Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2008, el alguacil del despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAUL YUSEF DÍAZ.
1.11.- En fecha 04 de mayo del 2008, el Abg. WLLIAMS ROSAL VALLEE, en su carácter de autos, solicitó la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
1.12.- De la sentencia recurrida, dictada en fecha 05 de junio del 2008 por el Tribunal Protección nro. 2 del Niño, Niña, y Adolescente del Segundo Circuito de la
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Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró improcedente la perención de la instancia.
1.13.- Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado Superior, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de perención, expresando dicho auto recurrido lo siguiente:
“… El expediente bajo análisis fue originalmente conocido por este Tribunal de Protección en fecha 09 de noviembre de 2006 y posteriormente, se declaró la incompetencia mediante auto de fecha 06 de diciembre de ese mismo año, siendo remitido posteriormente a la Juez nro. 3 de esta Sala de Juicio para que continuara conociendo del expediente, por haber sido ese Despacho quien dictó la sentencia original objeto de revisión. Posteriormente, mediante decisión del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial, previa solicitud de regulación de competencia por parte de la Juez respectiva, declaró competente para continuar conociendo de la causa a este Despacho, quien nuevamente le da entrada en los respectivos libros de causas, signado con el mismo número en fecha 17 de abril del 2007, lo que ameritó librar sendas boletas de notificación a las partes para informarle sobre la continuidad de la causa al estado en que se encontraba. Para ese momento, en que este –Despacho libra las boletas por encontrarse paralizada la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, era deber del Tribunal de Protección el aligerar las respectivas notificaciones motivado a que ninguna de las partes se encontraban en conocimiento del estado y destino del expediente, originando de esa manera una inestabilidad e incertidumbre a las partes que integran el presente recurso.
Así pues considera quien suscribe que sería ilógico perimir la presente causa, queriéndole imputar su la inactividad por más de un año a las partes y en especial a la parte demandante como así pretende dar a entender el apoderado judicial de la parte demandada, cuando, conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Casación Civil –sentencia parcialmente transcrita de la perención de la instancia. En consecuencia de los fundamentos antes indicados, …”
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Contra dicha sentencia interlocutoria la parte demandada ejerció recurso de apelación.
II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgado Superior pasa a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de perención de un año alegada por la parte demandada, para lo cual tomara en cuenta lo establecido en la norma.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fín, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose
declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la anterior norma se desprende claramente de su encabezamiento –que es la perención solicitada por el apelante- que el supuesto procesal de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes. A saber: la Inactividad de las partes y el transcurso de un año, siempre y cuando no se encuentre en estado de sentencia.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende claramente que la presente causa, para el momento de declararse el tribunal de la causa incompetente, se encontraba en estado de citación de la parte demandada, y una vez resuelto el conflicto de competencia, el Tribunal competente ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la práctica de la última notificación el procedimiento continuará en el estado en que se encontraba, a saber, el de citación de la parte demandada.
Siendo así las cosas, la causa no se encontraba en estado de sentencia, se encontraba en una fase de procedimiento, a saber la notificación de las partes para continuar el
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proceso. De manera que desde el día 17 de abril del 2007, cuando se dicta el auto ordenando notificar a las parte, hasta el día 29 de abril del 2008, cuando se da por notificada la representación judicial de la parte actora, habían transcurrido un años, sin que la parte actora se diera por notificada y gestionara la notificación de la demandada, denotándose así un desinterés en gestionar oportunamente la presente solicitud de revisión de sentencia, abandonando el íter procesal, y al no realizar el acto inmediato sucesivo al que está obligado, opera en su contra la perención, es indispensable, que el actor, esté pendiente de la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, carga que única y exclusivamente del interés del peticionante y no del Tribunal, para interrumpir, la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica del proceso, operará la perención.
En conclusión, del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte, abandono el iter procesal por más de un año, transcurrido desde el día 17 de abril del 2007, fecha del auto que ordenó la notificación de las partes, hasta el día 29 de abril del 2008, fecha que compareció a darse por notificada la parte actora, En consecuencia, al no realizar ninguna diligencia, durante ese año, tendiente a dar impulso al proceso, el cual se encontraba en estado de notificación de las partes, para seguir la fase siguiente a la citación de las partes, operando así la perención de un año de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELIBETH MADRID CORNIELES contra el ciudadano RAÚL YUSEF DÍAZ, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de junio del 2008 Tribunal de Protección nro. 2 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz once (11) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Publicada en el día de hoy, once (11) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Exp. Nº 12.181
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