REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA PROTECCIÓN


En el recurso procesal de apelación incoado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de restitución del guarda de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), incoada por la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ, representada judicialmente por la abogada MELVIS BECERRA PÁEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, representado judicialmente por el abogado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ LÓPEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de octubre de 2007, la abogada MELVIS BECERRA Páez, Fiscal Octava del Ministerio Público, en representación de la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ, fundamentó su pretensión en los artículos 7, 8, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

I.2. Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo, admitió la demanda, emplazándose al ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ a dar contestación a la demanda.

I.3. En fecha doce (12) de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado A-quo para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

I.4. Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, oportunidad fijada por el Juzgado A-quo para la celebración del acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien consignó escrito con los argumentos esgrimidos a los fines de dar contestación a la demanda.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008, la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público promovió pruebas documentales y testimoniales.

I.7. Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2008, el Juzgado A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

I.7. En fecha catorce (14) de enero de 2008, se celebró el acto de evacuación de los testimoniales promovida en la presente causa.

I.8. En fecha siete (07) de abril de 2008, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.

I.9. Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2008, la parte demandada apelo de la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2008.

I.10. Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2008, el Juzgado A-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

I.11. En fecha dos (02) de julio de 2008, se realizó la distribución de la causa correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.12. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se le dio entrada a la presente causa fijándose un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

I.13. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la formalización de la apelación, compareció el abogado Nelson Rojas y expuso sus argumentos en contra de la sentencia recurrida.

I.14. Mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2007, se difirió el pronunciamiento de la decisión en la presente causa.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, deja establecido que el eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA formulada por la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, a favor de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), alegando la parte actora que:
“…solicito la citación del ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, quien tiene a su hija ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), de 02 años de edad retenida desde el mes de marzo y esta es fecha que no la quiere entregar…”. Se libró boleta de notificación al referido ciudadano, compareció el día 03 de octubre de 2007, sosteniendo reunión conciliatoria con la ciudadana LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS lográndose el siguiente acuerdo. PRIMERO: “el ciudadano Luis Mauro Muñoz Pérez, se compromete a hacer entrega de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), a su madre ciudadana LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS, quien es la guardadora legal. SEGUNDO: La madre ciudadana LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS, se compromete a buscar a la niña a las 07:00 PM, del día de hoy en la residencia del padre, ubicada en la Urb. El Gallo, San Félix…”. Posteriormente en fecha 04 de octubre del presente año comparece nuevamente la ciudadana LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS, quien expreso: “que fue a buscar a su hija a casa de su padre tal como quedo acordado mediante acta firmada ante este Despacho, negándose el ciudadano a entregar a la niña”. Por todo lo antes expuesto la representante Fiscal acude a fin de solicitar sea conminado el ciudadano ates mencionado restituir la guarda de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), por cuanto el padre la tiene retenida indebidamente...”
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación de la demanda expuso:
“…“Negó rechazo y contradijo la demanda que por restitución de guarda se le ha incoado su cónyuge (sic) LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS, plenamente identificada en auto por las siguientes razones: A.- Es falso de toda falsedad que su representado Luis Mauro Muñoz Pérez, le tenga retenida indebidamente a la ciudadana Labady Rodríguez Audrey Milagros, su hija ((( identidad omitida ))), de dos (02) años de edad, desde el mes de marzo; ya que en fecha diez (10) de agosto de 2005, la ciudadana LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS, de manera libre y espontánea procedió a entregarle la guarda de su menor hija ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), cuando apenas tenía ocho (08) meses de nacida, a su abuela LISMARY PÉREZ RUMUALDA, madre de su mandante LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, ya

que ella no podía tenerla bajo su cuidado, por estar estudiando y no poder dedicarle tiempo suficiente a la menor, desde entonces la menor ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), a permanecido bajo la atención y cuidado de su abuela paterna hasta la presente fecha, es decir que la referida menor ha permanecido durante dos (02) años y cuatro (04) meses bajo la atención y cuidado de su abuela LISMARY PÉREZ RUMUALDA. B.- Es igualmente falso que la menor ((( IDENTIDAD OMITIDA ))) tenga dos (02) años de edad, ya que su fecha de nacimiento fue el día 07 de diciembre del año 2004, lo que significa que para el día 07 de diciembre de 2007, cumplió tres añitos de edad de edad, lo que determina, aunque no es materia de discusión del presente proceso, pero si se evidencia su falta de preocupaciones y atenciones de parte de su madre hacia la menor, cuando no sabe ni siquiera su edad exacta, igualmente durante esos dos años y cuatro meses no sabe si su menor se ha enfermado, y cuantos cumpleaños ha compartido con su hija; ha sido su representado conjuntamente con su madre LISMARY PÉREZ RUMUALDA, los que han estado pendiente durante todo ese tiempo del cuidado atenciones de la menor, sobre todo el momento cuando ha estado quebrantada de salud, cuestión esta que la señora LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS, desconoce por que no ha sido diligente en el cuidado de su menor hija; causa extrañeza y suspicacia, que después de dos (02) años y cuatro (04) meses de haberle entregado la ciudadana LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS su menor hija a su abuela paterna, LISMARY PÉREZ RUMUALDA, proceda a partir del mes de septiembre de 2007, a denunciar a su representado por retención indebida de su menor hija ((( IDENTIDAD OMITIDA )))...”

Y Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la presente solicitud de Restitución de guarda. Contra Dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.

II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, analizando el material probatorio aportado en las actas procesales.

La parte actora, acompañó a su solicitud de Restitución de guarda, copia simple del acta de Nacimiento expedida por el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho Instrumento al no ser impugnado en ninguna forma de Ley, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con

ello que la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), de tres años de edad, es hija de la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ, por lo tanto, le asiste el derecho de la patria potestad y la guarda de su hija, salvo caso excepcionales en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad haya sido privada de la misma, en tal sentido, quien decide pasa a revisar el resto del material probatorio para la comprobación de tal excepción. Y así se declara.-

En la oportunidad de promover pruebas, la solicitante de la guarda, promovió Acta de Restitución de guarda, expedida por la Fiscalía octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho instrumento administrativo, al no ser impugnado, conserva el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose de la misma que en fecha 03-10-2007, los ciudadanos AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ Y LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, suscribieron dicha acta, en la cual el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ se compromete entregar a la niña a su progenitora la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY. Tal situación es demostrativa que el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, mantenía a la niña, retenida sin el consentimiento de su madre; y así se declara.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOEL ABACHE, EDERMIS RAFAEL BETANCOURT, de los cuales sólo declaró el ciudadano EDENES RAFAEL BETANCOURT, quien al ser interrogado manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ Y LUIS MUÑOZ PÉREZ, igualmente a la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))) quien cuenta con tres años de edad? CONTESTO: Si conozco a AUDREY porque es mi compañera de curso y a la niña también llegue a tener trato porque ella la llevaba al aula de clases y al señor de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta al momento de la separación de los ciudadanos LABADY RODRÍGUEZ AUDREY MILAGROS Y LUIS MAURO MUÑOZ quien permaneció con la custodia de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA )))? CONTESTO: En el momento que compartí con AUDREY, ella la tenía la llevaba al salón de clases. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ, se llevó a la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), en el mes de marzo del año 2007 y este se niega a reintegrarla a su madre AUDREY RODRÍGUEZ? CONTESTO: fecha exactamente no te puedo decir con seguridad pero si paso eso se la llevo no quería que estuviera con su madre.

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición tiene el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, a la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), de tres (3) años? CONTESTO: La tiene contra la voluntad de la mamá, prácticamente en las condiciones que pasaron se la llevó a la fuerza. “

Este Tribunal aprecia la anterior deposición, por cuanto sus dichos son contestes y no contradictorios con los dichos de su promovente, más aún cuando la parte demandada, no hizo uso del derecho a repreguntas, quedando firmes su declaración, desprendiéndose de la misma que el ciudadano ciertamente mantenía a la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))) retenida sin comunicación con su madre, y así se declara.

En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal no los aprecia por ser documentos privados que deben ser ratificados en juicios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

Del examen de las actas procesales se desprende que la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ, logró demostrar que el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, mantenía a la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))) retenida ilegalmente, quien se limitó a negar y rechazar la pretensión de la parte actora, sin embargo no logró demostrar que la guarda que le haya sido concedida a su favor –sea por vía administrativa o judicial. Ante tal situación debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que la progenitora no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad haya sido privada de la misma, lo cual no fue demostrado en autos, por lo tanto la guarda le corresponde por derecho a la progenitora, en este caso, a la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 390 de la citada Ley supra, que expresa:
“ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responder por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”


Ante tales premisas legales, este Juzgado Superior en vista que el ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, mantenía retenida ilegalmente a la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))), ordena la restitución inmediata a su progenitora AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ, y consecuencialmente, se le ordena al ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ, responder por los daños y perjuicios, ocasionados por su conducta, debiendo reintegrar todos los gastos que haya realizado la solicitante para la obtención de esta restitución; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.


III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.034.743 debidamente asistido por la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 28.215, en el juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA formulada por la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ, identificada en autos. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva de fecha 07 de abril del 2008 dictada por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución del Niña, incoada por la ciudadana AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ. En consecuencia se ordena la Restitución inmediata de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))) a su progenitora AUDREY MILAGROS LABADY RODRÍGUEZ. Se ordena al ciudadano LUIS MAURO MUÑOZ PÉREZ, al pago de todos los gastos que se hayan hecho para la obtención de la restitución de la niña ((( IDENTIDAD OMITIDA ))).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del

Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Doce (12) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, doce (12) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.171