REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

En demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIANA XIMENA ANTUÑEZ RAMÍREZ, titular, de la cédula de identidad nro. 12.559.219, debidamente asistida por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 38.370, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez Temporal CARMEN YOLANDA TABATA. Se procede a dictar la sentencia con la siguiente motivación.


1.- ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

1.1.- Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2007, ante este Despacho, la ciudadana DIANA XIMENA ANTUÑEZ RAMÍREZ debidamente asistida por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 38.370, ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez Temporal CARMEN YOLANDA TABATA, alegando violación al DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA así como la violación al PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES por falta de avocamiento y la debida notificación. Acompañó copia simple del expediente, inserta del folios 8 al 299 de la primera pieza del expediente.

1.2.- Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del 2007, este Tribunal, previa declaración de su competencia, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, y ordenó notificar mediante oficio a la abog. CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo se ordenó la notificación a los ciudadanos LUIS ANTONIO LIENDO OSORIO, en su carácter de endosatario de la ciudadana CARMEN AMALIA VIZCAINO de GONZALEZ y OSCAR GILDO VITAL GALIZIOLI, en su carácter de adjudicatario del inmueble, terceros intervinientes. Igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público. Fl. 300 al 302 de la primera pieza.

1.3.- En fecha 13 de diciembre del 2007, la parte recurrente consignó copia certificada del expediente nro. 34.884, insertas del folio 2 al 352 de la Segunda Pieza de este expediente, donde presuntamente ocurrieron las actuaciones denunciadas.

1.4.- En fecha 07 de enero del 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido oficio emitido por la jueza del Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual se da por notificada de la presente acción de amparo constitucional.

1.5.- En fecha 20-12-2007, fue recibido oficio emitido por la jueza del Tribunal presuntamente agraviante, remitiendo escrito de descargos en relación a las denuncias alegadas en su contra por el accionante en amparo.

1.6.- En fecha 17 de enero del 2008, se dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos LUIS ANTONIO LIENDO OSORIO Y OSCAR GILDO VITALIE GALIZIOLI, para que las mismas sean practicada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en las actas procesales el domicilio, donde pudiera llevarse a cabo las referidas notificaciones.



1.7.- En fecha 23 de mayo del 2008, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte accionante, señaló que la ciudadana CARMEN AMALIA VIZCAINO DE GONZALEZ le cedió los derechos litigiosos al ciudadano REINALDO PRADO, por lo tanto se ordenó reponer la causa al estado de notificar al referido ciudadano.

1.8.- En fecha 06 de junio del 2008, este Tribunal decretó medida cautelar innominada, mientras dure el presente proceso, de paralización de las reformas o modificaciones que se realizan al inmueble construido sobre una parcela de terreno signada con el nro. 6-10 en el Conjunto Residencial isla Dorada, Manzana nro. 6.1 etapa del Tiamo, Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

1.9.- En fecha 28 de julio del 2008, la suscrita en virtud de haber sido designada Juez temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho Judicial, me avoque al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
1.10.- Cumplidas con las referidas notificaciones, en fecha 14 de agosto del 2008, este Tribunal fija el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día 18 de agosto del 2008, llevándose a cabo con la participación solamente de la accionante, y vista la exposición de la parte accionante, este Tribunal Constitucional a declaró declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIANA XIMENA ANTUÑEZ RAMÍREZ, titular, de la cédula de identidad nro. 12.559.219, debidamente asistida por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 38.370, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez Temporal CARMEN YOLANDA TABATA, procediendo en esta oportunidad a plasmar su motivación:

Observa quien decide, que el accionante alegó que la violación de las garantías constitucionales y principios o derechos constitucionales procesales previstos en el art. 26 de la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa, cuyas actuaciones pretende anular, se encontraba paralizada desde el 06 de abril del año 2006, hasta el día 10 de enero de 2007, señalando que la Juez no notificó a las partes del avocamiento por cuanto obvió el mismo, y lógicamente las partes no fueron notificadas de la reanudación de dicho procedimiento, relajando normas de obligatorio acatamiento, normas de orden público, como las establecidas en los artículos 12, 14, y 233 del Código de Procedimiento Civil. Que en vista de esta violación de garantías y principios constitucionales, como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, y el acceso a la administración de justicia, todos los actos derivados de estas violaciones son NULOS de nulidad absoluta. Que la ciudadana Juez, no conforme con violar garantías y principios constitucionales, el día 25 de septiembre de 2007, fecha fijada para el acto de remate, según folio 267 de manera arbitraria, y vulnerando derechos constitucionales cambió esa fecha para el día 08 de octubre de 2007, sin publicar un nuevo cartel como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y esto le produjo un estado de indefensión absoluta, y fue en fecha 20 de noviembre del año 2007, cuando se presentó al hogar donde vive la ciudadana DIANA ANTUNEZ para ser notificada de parte del Tribunal de Ejecución de sentencias, sobre la necesidad de que debía entregar el inmueble en un tiempo perentorio de 3 días, violando de esa manera lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello considera que la Juez adolece de un desconocimiento absoluto del procedimiento que rige la materia, y violó esas normas a su antojo. Finalmente solicitó: a) la reposición de la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocerla se avoque a la misma, y que las partes sean notificadas de la reanudación de la prenombrada causa, b) Que se deje sin efecto y se declare nulo de nulidad absoluta el procedimiento de remate, y c) Que se ordene sea retornada a su vivienda de la cual fue desalojada de manera arbitraria, violando garantías y principios constitucionales.

Vista la exposición de la parte accionante, se pasa a verificar tales denuncias, así tenemos, que de las copia certificada del expediente nor. 34.884 contentivo del juicio que sigue la ciudadana CARMEN AMALIA VIZCAINO DE GONZÁLEZ contra la ciudadana DIANA ANTUÑEZ por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desprende al folio 254, auto dictada por el referido Tribunal, suscrito por la Juez titular del Despacho abog. Nancy Josefina Angulo, y al folio 262, auto mediante el cual se ordena agregar certificación de gravámenes, suscrito por la Juez temporal abog. Carmen Yolanda Tabata, verificándose que ciertamente la Juez Temporal, no se avoco al conocimiento de la causa.

Ahora bien, ha sido criterio sentado y reiterado de la jurisprudencia, que el avocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y, de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de avocamento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, ha considerado nuestro Máximo Tribunal, que para que se configure tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Así las cosas, la falta de constancia en autos de un avocamiento, -aún cuando la causa esté paralizada, no causan violación al derecho de defensa a menos de que se alegue y demuestre la existencia de una causal para la recusación del Juez. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde el 25 de septiembre del 2003 (caso: Alfareria la Maracayera) en Amparo, sentencia nro. 2.620 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando ha considerado que a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa, que esté paralizada, debe notificar a las partes de su avocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, siendo que, la falta de notificación “prima facie” no constituye una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, susceptible de ser tutelado mediante amparo con el fin de lograr una reposición, a menos que el accionante señale las cuales de recusación y adminiculice los argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez efectivamente esta incursa en esas causales de recusación. Ello por cuanto el mismo texto constitucional consagra en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la prohibición de reposiciones inútiles, criterio reiterado a través de sentencias emanadas de la Sala Constitucional, Vrg., en sentencia nro. 24 de fecha 19 de enero del 2007 caso Antonieta Mattozzi de Marin señaló:
“No basta con que el accionante cuestiones la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en algunas de las causas taxativas de recusación contenidas en las numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la misma”

Conforme a las anteriores premisas, observa esta Juzgadora, que la parte accionante, no señaló ninguna causal de recusación en contra de la Juez Temporal, para proceder legalmente a la anulación y la reposición de la causa solicitada.

Aunado a lo anterior observa este Tribunal Constitucional, que de las copias certificadas del expediente nor. 34.884 contentivo del juicio que sigue la ciudadana CARMEN AMALIA VIZCAINO DE GONZÁLEZ contra la ciudadana DIANA ANTUÑEZ por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; exactamente al folio 341 Segunda pieza de este expediente, la parte accionante convalidó la omisión del auto del avocamiento por cuanto en la primera oportunidad que fue el día 22 de noviembre del 2007, no denunció la falta de oportunidad -Avocamiento y notificación de las partes- ni solicitó la reposición de la causa, pues en su escrito se limitó a revocar el poder que le confirió a los abog. Benjamín Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 81.544 y Carlos Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 48.278; a ejercer recurso de apelación contra el Acta de Remate realizada en fecha 8 de octubre del 2007, realizando algunas consideraciones sobre el defirimiento de la publicación del cartel de remate. De lo cual se desprende que la parte accionante estaba en conocimiento que para la fecha 10 de enero del 2007 se había incorporado a la causa una nueva Juez y que en lugar de solicitar la reposición de la causa por la falta de auto expresa de avocamiento a los fines de cuestionar la capacidad subjetiva de la referida Juez para conocer la causa, no lo hizo, convalidando así tal omisión, por lo que, mal puede prender ahora utilizar, el amparo constitucional, cuando tenía a su disposición los mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida.

En conclusión, no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar no ha lugar la presente acción de amparo, pues la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de avocamiento conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que la presunta agraviante se encontraba incursa en alguna causal de recusación.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIANA XIMENA ANTUÑEZ RAMÍREZ, titular, de la cédula de identidad nro. 12.559.219, debidamente asistida por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 38.370, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez Temporal CARMEN YOLANDA TABATA. En consecuencia queda suspendida la medida preventiva decretada fecha 06 de junio del 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, veinte (20) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 11.916