REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


En demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS RAÚL MEDINA ARBELO, titular, de la cédula de identidad nro. 12.192.107, debidamente asistida por el abogado FELIX BRITO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.315, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA. Siendo las dos de la tarde, se procede a dictar, previamente observando lo siguiente:
I. ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 07 de mayo del 2008 el ciudadano CARLOS RAÚL MEDINA ARBELO, titular, de la cédula de identidad nro. 12.192.107, debidamente asistida por el abogado FELIX BRITO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.315, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO AROCHA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.241.623; a objeto de que se le restituyan sus derechos constitucionales de carácter laboral, contemplado en los artículos 87, 89, 90, 91 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las mismas condiciones ordenada por la Providencia Administrativa nro. 2008-104 de fecha 26-02-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz. Acompaño recaudos del folio 4 al 25.

I.2.- En fecha 23 de mayo del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordena notificar al Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Francisco Arocha Hernández en su condición de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Fiesta Casinos Guayana C.A.

1.3.- En fecha 30 de Julio del 2008, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho Judicial. Se ordenó notificar a las partes.
1.4.- Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2008, fijó para el día de hoy 20 de agosto del 2008 a las diez de la mañana (10: a.m.) la Audiencia Oral y Pública.
1.5.- En fecha 20 de agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública.

II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El eje principal de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAÚL MEDINA ARBELO, titular, de la cédula de identidad nro. 12.192.107, debidamente asistida por el abogado FELIX BRITO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.315, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA. En la audiencia Oral y Pública, la parte accionante señaló:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto a mi asistido se le han violado los derechos a un trabajo digno, a un salario justo, y que se le ha perjudicado con la acción insistente y persistente de la representación patronales no darle estricto cumplimiento a la providencia administrativa que consta en autos, y que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MEDINA. Efectivamente, fue reincorporado pero no a su sitio ni a su jornada laboral que tenía y ejecutaba anteriormente, trayendo como consecuencia, un perjuicio de manera irreparable a su patrimonio económico, pues esto ha desmejorado sus ingresos patrimoniales, inclusive, hasta la presente fecha, la empresa se ha negado a cancelarle las cantidades correspondientes a propinas, desmejorando así su complemento del salario justo, es por ello que por las razones expuestas y descritas en la presente solicitud de amparo, solicitamos que la misma sea declarada con lugar y sea restituido con todas las consecuencias legales inherentes, las garantías constitucionales que han sido violadas flagrantemente por parte de la empresa”.

Asimismo el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó:
“En primer lugar, rechazo, niego y contradigo que al ciudadano CARLOS RAUL MEDINA ARBELO haya sido desmejorado como lo alega el recurrente, y de haber sido así, debió agotar la vía ordinaria pre existente como lo es el procedimiento de desmejora previsto y contemplado en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, y si bien es cierto que el accionante hoy en amparo exige el cumplimiento de una providencia administrativa, la misma deberá ser declarada inadmisible por este Tribunal en sede Constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional 06 de diciembre de 2005, bajo el expediente Nro. 03-1972, donde la referida Sala producto del ejercicio de un recurso de revisión de una sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar a dudas que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, realizando la Sala especial énfasis al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, previsto y contemplados en el art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio este que obliga a la administración a hacer cumplir sus propios actos emanados de ésta. En tal sentido, consigno en este acto copia de la referida jurisprudencia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Es todo”. Este Tribunal ordena agregar a los autos el recaudo consignado por la parte accionada…”


Una vez expuestas las anteriores defensas, observa quien decide que el accionante en amparo, no aportó a los autos copia certificada de la Providencia Administrativa nro. 2008-104 de fecha 26-02-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, en la cual fundamenta la pretensión el accionante. Sin embargo, por cuanto la parte accionada no impugnó dichas copias simples, este Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, y así se declara.

Observa quien decide que el accionante lo que pretende es el cumplimento por parte de la Sociedad Mercantil Fiesta Casinos Guayana C.A. en las formas que fue ordena en la providencia Administrativa nro. 2008-104 de fecha 26-02-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, por considerar que el patrono lo ha desmejorado al no permitirle el ejercicio de sus funciones como PITBOS (JEFE DE SALA), cambiándolo en un sólo turno de trabajo, y haberle retenido y suspendido el pago de las propinas. Igualmente alegó que en fecha 30 de enero del 2008 y en razón de los artículos 12 del Convenio, 81 de la organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, levantó acta dejando constancia que a los fines de la Ejecución Forzosa de la orden de Restitución a su situación anterior por desmejora denunciada.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la parte accionante cuenta con un medio procesal acorde para la protección constitucional de los presuntos derechos violentados, cual es el Procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para dar cumplimiento al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido.

Ante tal situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la acción de amparo constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneos y operantes. Ahora bien, en el presente caso, existen los medios procesales, acordes para la protección constitucional de los presuntos derechos violentados, cual es el Procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Aunado a lo anterior, debe acotarse que la fase de ejecución de los actos administrativos es competencia exclusiva de la administración pública, tal como se colige del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que señala: “Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutaran inmediatamente.”

Así las cosas, de acuerdo con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos corresponde al órgano de la administración de Justicia Pública, autor del acto, y no a los órganos de la administración de justicia la ejecución de un acto administrativo. Tal criterio es el asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de diciembre del 2005 (caso: Saudi Rodríguez Pérez) Recurso de Revisión, donde estableció:
“Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.
En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

De todo lo antes expuesto considera este Tribunal Constitucional ajustado a Derecho declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales: SIN LUGAR la de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS RAÚL MEDINA ARBELO, titular, de la cédula de identidad nro. 12.192.107, debidamente asistida por el abogado FELIX BRITO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.315, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO AROCHA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.241.623.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, veinte (20) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.144