REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
En demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Abog. VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO. titular, de la cédula de identidad nro. 12.017.568, en contra de la NEGATIVA MANIFIESTA de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), en cumplir el mandato de la Providencia Administrativa nro. 2007-259 de fecha 04 de junio del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Ciudad Guayana. Siendo las dos de la tarde, se procede a dictar, previamente observando lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
I.1.- Mediante escrito de fecha 18 de abril del 2008 el Abog. VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO. titular, de la cédula de identidad nro. 12.017.568, en contra de la NEGATIVA MANIFIESTA de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), en cumplir el mandato de la Providencia Administrativa nro. 2007-259 de fecha 04 de junio del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Ciudad Guayana
I.2.- En fecha 18 de abril del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordena notificar al Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana María Elena Longa en su condición de Directoria de la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y vigilancia C.A.
1.3.- En fecha 29 de Julio del 2008, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho Judicial.
1.4.- En fecha 01 de agosto del 2008, este Tribunal ordenó notificar a las partes para fijar la audiencia Oral y Pública.
1.5.- Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2008, fijó para el día de hoy 21 de agosto del 2008 a las diez de la mañana (10: a.m.) la Audiencia Oral y Pública.
1.5.- En fecha 21 de agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El eje principal de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular, de la cédula de identidad nro. 12.017.568, en contra de la NEGATIVA MANIFIESTA de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), en cumplir el mandato de la Providencia Administrativa nro. 2007-259 de fecha 04 de junio del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Ciudad Guayana. En la audiencia Oral y Pública, la parte accionante señaló:
“Efectivamente mi representado ingresó a laborar para la empresa TRASVALVI C.A. en fecha 28 de junio de 2006, y egresó en fecha 03 de mayo de 2007, con motivo del despido injustificado de que fue objeto por parte de la hoy denunciada como agraviante. Como consecuencia de la notificación del despido, se inicia el procedimiento administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, confirmándose lo injustificado del despido. Al proceder a la ejecución de dicha providencia administrativa, quedó constancia en dicho expediente administrativo de la conducta contumaz de los representantes de la empresa en cumplir con el mandato de la providencia administrativa, comoc onsecuencia de ello se inicia el correspondiente procedimiento de multa, evidentemente en sede administrativa. Desde la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo, vale decir el 17 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año en que mi representado espera por el cumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta ahora se haya podido verificar ni en sede administrativa ni en sede judicial consignación alguna de salarios caídos ni manifestación expresa y contundente de reenganchar al trabajador. Lamentablemente, mi representado ha debido soportar, tanto el retardo en sede administrativa para los pronunciamos de ley, como el retardo por parte de la empresa de cumplir el mandato establecido en la providencia Nro. 2007-259 de fecha 04 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esa ciudad. El caso es, ciudadana Juez, que vista la imposibilidad de que mi representado pueda ver restablecido los derechos constitucionales que en materia laboral le son reconocidos a todos los trabajadores venezolanos, no queda otra alternativa que acudir por esta instancia y vía a solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el cumplimiento irrestrictito del mandato contenido en la providencia administrativa, es decir reenganche y pago de salarios caídos de mi representado, en consecuencia, se solicita se ordene inmediatamente a la denunciada como agraviante cumplir dicho mandato, se condene en costas del proceso. El fundamento jurídico está sustentado en los art. 87, 89, 93, 97, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resumen, se solicita tutela judicial efectiva que garantice el cumplimiento del mandato administrativo. Se señalan como pruebas tanto el expediente administrativo mediante el cual se calificó el despido como injustificado, llevado por ante Inspectoría, como el expediente donde se inicia el procedimiento de multa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento oportuno y eficaz por parte del ente administrativo. Dichos expedientes administrativos constan en el expediente de esta solicitud de amparo. Por último señalo como fundamento la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-159 y 2008-163, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 2308, del 14 de diciembre de 2006. solicito a este digno tribunal se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida dentro del lapso perentorio posible, y emita todos los pronunciamientos de ley. Es todo”.
Por su parte la parte accionada señaló:
“Vista la exposición realizada por el accionante, esta representación manifiesta lo siguiente: ciertamente mi representada fue sub contratista de la empresa CVG EDELCA GURI, y hasta el mes de abril de 2007, prestó sus servicios por culminación de contrato, ciertamente el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, prestó los servicios para mi representada en la empresa CVG EDELCA GURI, jurisdicción de Ciudad Bolívar, hasta la fecha que él mismo indica, fecha cierta en la cual fue culminado el contrato habido entre las sociedades mercantiles en virtud del término pautado. Forzosamente es imperioso manifestar a este Tribunal que mi representada jamás ha vulnerado los derechos del trabajador en sus artículos 87, 89, 93 y 94 de la Carta Magna, tal como pretende hacerlo valer ante este Tribunal, expresado esto, y así las cosas, existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, y un procedimiento de multa no culminado signado con los Nros. 2007-259 el primero y el segundo con el Nro. 051-2007-06-001278, dicho esto es importante señalar a este Tribunal que efectivamente no se ha agotado la vía administrativa y con apego a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005, es improcedente esta acción de amparo por cuanto son los órganos administrativos los cuales deben ejecutar sus propias decisiones, apegado a ello conforme al art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es oportuno señalar que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, podría, excepcionalmente, verificarse los extremos para que el órgano jurisdiccional pueda intermediar y hacer efectiva una ejecución de un ente administrativo, que para ello, es indispensable y como requisito sine qua non, el agotamiento de la vía administrativa en su totalidad, situación que no es el caso expuesto, por cuanto dicho por el propio agraviado, el procedimiento de multa aún se encuentra sin decisión, señalo a este Tribunal además de todo lo antes manifestado, que el trabajador laboró en la empresa jurisdicción Ciudad Bolívar, específicamente en Guri, el mismo está domiciliado en Ciudad Bolívar y los procedimientos tanto administrativamente como éste que se ha incoado ante este Juzgado, se han tramitado ante una jurisdicción vale decir no correspondiente, dicho todo esto, solicito a este Tribunal declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto específicamente este procedimiento que se debe realizar por vía excepcional y extraordinaria debe cumplir los requisitos exigidos para ello, no siendo agotada la vía administrativa, solicito la improcedencia del mismo. A todo ello consigno en este acto, una copia de la culminación de la empresa CVG EDELCA mediante el cual disuelve el contrato entre esa sociedad mercantil y la accionada, asi como una notificación signada con el nro. 01-273-07, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se le manifiesta la culminación del contrato existente entre mi representada y la empresa CVG EDELCA GURI, todo ello a los fines legales consiguientes, por supuesto, también a los fines que este Tribunal verifique que mi representada jamás le violentó los derechos a sus trabajadores, que en este caso vale decir, que se encontraban contratados 70 a la fecha de culminación de dicha contratación. Es todo”. Este Tribunal ordena agregar a los autos el recaudo consignados por las partes.
Contra dichos argumentos la parte accionante ejerce el derecho a réplica manifestando:
“Vista la consignación de documentales que hace la parte denunciada como agraviante en este acto, y previo examen de los mismos, procedo en este acto a impugnar dichas documentales, en virtud de que se tratan de copias simples, ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, solicito respetuosamente de este Despacho, se sirva no otorgar valor alguno a los mismos. En cuanto al argumento de que mi representado fue contratado por la empresa EDELCA GURI niego categóricamente tal afirmación porque en su contrato no fue contratado para laborar por EDELCA GURI, y otro hecho que evidencia la falsedad del argumento de que mi representado fue indebidamente despedido, dicha empresa suscribió nuevas contrataciones de vigilancia para diferentes empresas, como para la empresa FAPCO, y ALSTOM, entre otros, razón por la cual se desvanece dicha argumentación. Además del hecho de que no se trata de 70 en total, sino más de 100, despidiendo 70, como bien lo han dicho, y quedando un grupo de trabajadores activos. En segundo lugar, no es cierto que la decisión administrativa que ordena el reenganche del trabajador, haya sido dictada por una Inspectoría del Trabajo incompetente, toda vez que la parte denunciada como agraviante, a más de un año de haberse dictado la providencia administrativa, no ejerció oportunamente el Recurso de Nulidad que evidenciara irrefutablemente tal argumentación, por lo tanto la providencia ha ganado firmeza. Tampoco es cierto el argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por la parte denunciada como agraviante, toda vez que el procedimiento principal que fue el de calificación del despido, culminó con una providencia que calificó el despido como injustificado y consecuentemente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, igualmente, dicha providencia se ejecutó quedando constancia en el expediente administrativo de la negativa por parte de los representantes de la empresa en cumplir el mandato de la providencia administrativa. Ahora bien, el procedimiento de multa, tiene un carácter evidentemente administrativo, cuyo establecimiento es una sanción pecuniaria en beneficio del estado, por la conducta contumaz del que viene obligado a cumplir, la sentencia Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, ha señalado categóricamente que cuando el trabajador habiendo agotado el procedimiento administrativo, vale decir, solicitud de calificación del despido, habiendo ejecutado la providencia, no consigue la satisfacción o el restablecimiento de los que en definitiva representa para él su interés procesal, puede acudir a la vía del amparo para la ejecución de la providencia administrativa, y es tan clara la sentencia, que reconoce la debilidad de las Inspectorías del Trabajo para ejecutar forzosamente y en beneficio de un trabajador el mandato de una providencia administrativa. En resumen de cuentas, el procedimiento de multa no es el que va a garantizar la satisfacción de los derechos del trabajador, es un procedimiento accesorio al principal, y es tan cierto lo que estoy señalando que en el supuesto de que la Inspectoría del Trabajo determine la multa que corresponde a cancelar a la empresa con motivo de su contumacia, pues sencillamente no estará cumplido el mandato de la sentencia en comento, el cual es, la satisfacción de la pretensión del trabajador, vale decir reenganche y pago de salarios caídos, por ello, solicito que con especial atención a la realidad de los hechos, y sin atender a formalismos que desvían una tutela judicial efectiva, se sirva garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales de mi representado. Es todo”.
Asimismo la parte accionada ejerció su derecho a contrarréplica:
“Efectivamente ciudadana Juez, vista la exposición de la parte agraviada, a los fines de demostrar a este Tribunal la certeza de lo expresado, y con el respeto que merece, consigno el original de recibido de la comunicación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, hecha por mi representado, en el cual manifiesta la culminación del contrato y ya supra identificada con el Nro. 01273-07, todo ello a los efectos legales pertinentes. Es importante señalar, que nunca he manifestado que el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO no haya sido trabajador de la empresa TRASVALVI, manifesté claramente que mi representada mantenía un contrato en las instalaciones de CVG GURI CIUDAD BOLÍVAR, y el referido agraviado prestaba sus servicios en dichas instalaciones bajo la dependencia de la sub contratista, que en este caso es mi mandatario. Muy a pesar de que el lapso de pruebas ha finalizado, a todo evento, consigno un recibo de pago del señor JOSÉ LUIS CASTRO, a los fines de que se verifique que prestaba sus servicios para la empresa TRASVALVI en la oficina EDELCA GURI. Señalo a este Tribunal y reitero mi solicitud de improcedencia del presente amparo constitucional, y que el mismo sea declarado sin lugar por cuanto efectivamente no se ha agotado la vía administrativa, ya que para que esto suceda, el procedimiento de multa debe haberse agotado para que así se pudiera, vistos los extremos, recurrir ante el órgano jurisdiccional, claro está, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia supra descritas. Señalo a este digno Tribunal, que efectivamente los alegatos hechos por la parte agraviada con respecto a las múltiples que pueda tener mi representada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, si las hubieran, no han sido objeto de discusión en el presente litigio. Ratifico una vez más mis pedimentos en nombre de mi representada, con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, deja constancia que el fallo íntegro será publicada a las 2:00 p.m. del día de hoy.
Observa quien decide que el accionante lo que pretende es el cumplimento por parte de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI) quien se ha negado a cumplir lo ordenado en la providencia Administrativa nro 2007-259 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, alegando como derechos constitucionales conculcados: derecho al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al argumento alegado por la accionada referente a que el trabajador laboró en la empresa jurisdicción Ciudad Bolívar, específicamente en Guri, el mismo está domiciliado en Ciudad Bolívar y los procedimientos tanto administrativamente como éste que se ha incoado ante este Juzgado, se han tramitado ante una jurisdicción vale decir no correspondiente, dicho todo esto, solicito a este Tribunal declare la improcedencia de la presente acción.
Sobre este particular, este Tribunal constitucional se pronunció al momento de admitir la presente acción amparo, lo cual se reitera nuevamente lo expresado así: “En fecha veinte (20) de noviembre del 2002, La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo, señalando que; “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dada que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A. de cumplir la Providencia Administrativa nro. 2007-259, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior primero es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional” . Y ello es así, por ser este Tribunal Superior Primero el único con competencia en lo contencioso administrativo.
Dilucidado lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no del amparo, para hacer cumplir un acto administrativo, a este respecto señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del 2007, caso: GUARDIANES VIGILAN S.R.L.) en recurso de Revisión, señaló:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”
Del anterior criterio jurisprudencial se infiere que excepcionalmente podría ser procedente la acción del amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo, siempre y cuando se hayan agotados medio procesales administrativos creados para proceder a la ejecución de esos actos administrativos, los cuales no concluyen con la resolución de la providencia administrativas.
Así las cosas, observa quien decide, que la parte accionante cuenta con un medio procesal acorde para la protección constitucional de los presuntos derechos violentados, cual es el Procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647, literal del literal “a” al literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para dar cumplimiento a la providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo. De las copias certificadas del expediente administrativo, no se constata que el accionante en amparo haya hecho uso de tal procedimiento.
Ante tal situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la acción de amparo constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneos y operantes. Ahora bien, en el presente caso, existen los medios procesales, acordes para la protección constitucional de los presuntos derechos violentados, cual es el Procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Aunado a lo anterior, debe acotarse que la fase de ejecución de los actos administrativos es competencia exclusiva de la administración pública, tal como se colige del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que señala: “Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutaran inmediatamente.”
Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así.
En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento que en sentencia nro. 3.569, emanada de la Sala Constitucional de fe 06 de diciembre del 2005 (caso: Saudi Rodríguez Pérez) Recurso de Revisión, donde estableció:
“(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional nro. 2122 del 21-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un Acto Administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral, Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala Modifica lo señalado en sentencia del 20 de noviembre del 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el incumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogiendo como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de
intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.
En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
Este Criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser recogido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el Máximo Órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas la nro. 131 de fecha 1 de febrero de 2006, nro. 463 de fecha 10-03-2006, nro. 644 de fecha 24-03-2006 y la nro. 729, de fecha 5-04-2006, en las que estableció: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3.569 del 06-12-2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente: “…tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia números 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) en las que determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, estos es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, que considere necesario.”
Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas, precedentemente expuestas, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, este Juzgador Superior considera Improcedente la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales por existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular, de la cédula de identidad nro. 12.017.568, en contra de la NEGATIVA MANIFIESTA de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), en cumplir el mandato de la Providencia Administrativa nro. 2007-259 de fecha 04 de junio del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Ciudad Guayana.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.108
Diarizado nro. 08
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