REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


En demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, titular de la cédula de identidad nro. 9.435.830, debidamente asistido por el abogado YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 93.797, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA C.A. (SALLA), en la persona de su Presidente CESAR MANUEL IRIARTE ASENSIO, titular de la cédula de identidad nro. 16.164.482; cuya pretensión es que se emita un mandamiento de amparo con el objeto de que el presunto agraviante, acate y cumpla la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa nro. 2007-526 de fecha 29 de octubre del 2007. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar, previamente observando lo siguiente:
I. ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2008, el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, titular, de la cédula de identidad nro. 9.435.830, debidamente asistida por el abogado YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 93.797, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA C.A. (SALLA), en la persona de su Presidente CESAR MANUEL IRIARTE ASENSIO, titular de la cédula de identidad nro. 16.164.482.

I.2.- En fecha 28 de abril del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordena notificar al Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Cesar Manuel Iriarte Asensio en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicio y Mantenimiento Andrea C.A. (SALLA).

1.3.- En fecha 28 de Julio del 2008, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho Judicial. Se ordenó notificar a las partes.

1.4.- Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2008, fijó para el día 22 de agosto del 2008 a las dos de la tarde (2: 00 p.m.) la Audiencia Oral y Pública.
1.5.- En fecha 22 de agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública. Ambas partes comparecieron a dicho acto, donde acordaron solicitar al Tribunal suspendiera la Audiencia Oral y Pública, con el objeto de llegar a la conciliación, tal solicitud fue acordada, fijándose nuevamente la Audiencia Oral y Púbica para el día 26 de agosto del 2008 a las dos de la tarde.
1.6.- Mediante escrito de fecha 26-08-2008. siendo las doce meridium, el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, debidamente asistido por el abog. YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, y el abog. LOROÑO CEDEÑO RAMON, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ANDREA C.A. donde declaran haber llegado a un acuerdo.



II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El eje principal de la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA C.A, quien se ha negado en cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa, aún cuando la Inspectoria del Trabaja, previo procedimiento sancionatorio contenido en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, le impuso multa de Bs. F. 1.229.58, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal incumplimiento a la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, es contraria al derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo, observa quien decide, que el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, debidamente asistido por el abog. YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, y el abog. LOROÑO CEDEÑO RAMÓN, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ANDREA C.A. mediante escrito declaran haber llegado a un acuerdo, en tal sentido el accionante en amparo expuso en el mismo escrito, lo siguiente:
“…Que no existe situación jurídica lesionada que originó la Acción Amparo en cuestión, por lo que resulta innecesario la celebración de la Audiencia para la lectura del dispositivo de la sentencia en la presente causa, así también, la continuación del proceso como tal. Así las cosas: Yo: EVELIO RAMÓN GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.344.572 y de este domicilio, declaro, conocer en todas y cada una de sus partes el contenido del presente escrito, y por tanto, renuncio a la presente acción de amparo, de un derecho constitucional al Trabajo y desisto del presente proceso….”

Visto el acuerdo de las partes intervinientes en este proceso constitucional de amparo, donde la parte accionante desiste de la presente acción de amparo, por cuanto la empresa accionada procedió al pago de los salarios caídos; esta Juzgadora, debe hacer referencia a la disposición legal, contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado puedan, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”

De lo que se infiere que si bien es cierto el desistimiento en el amparo no es está prohibido, no es menos cierto que el Juzgador Constitucional debe verificar si en el mismo se han violado un derecho de inminente orden público.

En tal sentido, se considera oportuno referirse a lo sentado en sentencia nro. 2003 de fecha 23 de Octubre del 2001, la cual señala:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del juez constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

Al respecto, estima quien decide, adecuado referirse al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, cabe destacar que se evidencia del escrito contentivo de la acción de Amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no visten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por otra parte observa este Juzgador que, visto el desistimiento de la parte accionante, con ocasión al pago de los salarios caídos, cesando así la lesión o amenaza al derecho denunciado como conculcado, surgiendo así una causal de admisibilidad sobrevenida.

En ese orden de ideas se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción de amparo extraordinaria esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional, podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez Constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada ha cesado, derivado de diversas fuentes; inadmisibilidad ésta que se calificaría como sobrevenida, en atención a que su configuración se produjo con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad de la acción previamente efectuada por el Juez Constitucional; y así se declara.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para esta operadora de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia nro. 442, de fecha 15 de marzo del 2002, expediente nro. 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Hospital de Clínicas Caracas C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe declararse inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieren podido causarla. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamento en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior, informó mediante decisión del 29-06-2001 que fue decidido aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejó sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6.1. Ejusdem, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta y así se declara…”

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisprudencial y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional; y así se aprecia.-

De conformidad con lo expuesto por el accionante, en su escrito de fecha 26 de agosto del 2006: “que no existe situación jurídica lesionada que originó la acción de amparo en cuestión”, donde ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber cesado los prepuestos fácticos que originaron la interposición de la misma donde se denunciaba la vulneración del derecho al Trabajo, derivado del incumplimiento a la Providencia Administrativa, por parte de la empresa, y siendo que dicha lesión ha cesado, adicional a que se no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público o que pudieren afectar las buenas costumbres, lo es impretermitible concluir a este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora del amparo constitucional; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, titular de la cédula de identidad nro. 9.435.830 debidamente asistido por el abogado YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 93.797, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA C.A. (SALLA), en la persona de su Presidente CESAR MANUEL IRIARTE ASENSIO, titular de la cédula de identidad nro. 16.164.482. Todo ello de conformidad con el artículo 6.1 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL

Publicada en el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Exp. Nº 12.119
Diarizado nro. 04