REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


En demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abg. MANUEL MARTÍNEZ, , inscrito en el inpreabogado bajo el nro.124.452, actuando en su condición de parte agraviada; en contra del decreto de medida innominada publicada en el cuaderno de medidas de tercería del expediente nro. 37.586 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 2007. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar sentencia, previamente observando lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2008 por el Abg. MANUEL MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.124.452, actuando en su condición de parte agraviada interpuso acción de amparo constitucional en contra del decreto de medida innominada publicada en el cuaderno de medidas de tercería del expediente nro. 37.586 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 2007.

I.2.- En fecha 13 de mayo del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordena notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Fiscal del Ministerio Público y a los terceros intervinientes ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUNIAGA Y JUAN CARLOS SALAZAR MONOSALVA.

1.3.- En fecha 28 de Julio del 2008, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho Judicial. Se ordenó notificar a las partes a fin de fijar la audiencia Oral Y pública.

1.4.- Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 19 de agosto del 2008, fijó para el día 27 de agosto del 2008 a las diez de la mañana (10: a.m.) la Audiencia Oral y Pública.

1.5.- En fecha 27 de de agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública.

II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El eje principal del presente caso, se trata de una impugnación por vía de amparo Constitucional interpuesta por el Abg. MANUEL MARTÍNEZ, , inscrito en el inpreabogado bajo el nro.124.452, actuando en su condición de parte agraviada; en contra del decreto de medida innominada publicada en el cuaderno de medidas de tercería del expediente nro. 37.586 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 2007. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia Oral y Pública, se dejó constancia que compareció el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad Nro. 15.505.315, y su abogado asistente, PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS, Inpreabogado Nro. 70.774, parte accionante. Asimismo compareció el abogado ROGER OMAR GONZÁLEZ GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 32.334, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUNIAGA, cédula de identidad Nro. 8.979.472. Se deja constancia de la falta de comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR. En ese estado, este Tribunal le adviertió a las partes que cada una de ellas tendrá quince (15) minutos para exponer sus alegatos y defensas, y cinco (5) minutos para cada parte para la réplica y contrarréplica. En ese estado intervino el abogado asistente de la parte accionante, quien manifestó: “Mi persona es propietaria de un apartamento plenamente identificado en el escrito de la acción, el cual me adjudiqué en un juicio de hipoteca que seguía el Banco Mercantil en contra de la empresa Montaje y Mantenimiento de Maquinarias y Estructuras Industriales C.C. (Montinuay), y los ciudadanos Oscar Alfredo Cerrón Navarro y Juan Carlos Salazar Manosalva, es el caso que me adjudiqué ese apartamento en el acto de remate que se llevó en ese juicio, para el momento de practicar la entrega material, la representación de la ciudadana MILAGROS realiza una oposición, suspendiéndome la entrega material, mientras que el tribunal de la Causa Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional, procedí a Protocolizar esa acta de remate por ante el registro inmobiliario pertinente, el cual consigo en este acto, al haber protocolizado ese acta, el Tribunal Inmobiliario, con todo y que existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por la parte agraviante, pero haciendo la salvedad de que notificó ese registro de la protocolización de esa acta de remate al tribunal antes mencionado. Una vez protocolizada dicha acta y resuelta la oposición por parte del Tribunal Noveno Bancario se ordena nuevamente la entrega material, siendo la hora y fecha pautada, recibe una notificación suscrita por la parte agraviante, mediante la cual informa de la medida innominada de suspensión de entrega material, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, no realicé oposición, sí promoví las pruebas en el C.P.C., tomándose como que efectivamente se realizó la oposición. La ley adjetiva establece que la misma debe decidirse en base a las pruebas aportadas, y hasta la presente fecha la parte agraviante no se ha pronunciado en torno a la oposición a la medida planteada, por lo cual interpongo la presente acción, alegando la violación de mi derecho a una tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Noveno Bancario por cuanto el juicio ya está ejecutado, y lo único que queda es ponerme en la posesión efectiva del bien inmueble, esa decisión vulnera la protección que me debe dar la sentencia definitiva por parte de aquel juicio, vulnera asimismo mi derecho a la propiedad, por cuanto no disfruto, no tengo el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, con todo y cuando aún cumplo con los deberes inherentes al mismo como lo es el pago de las cuotas del condominio, vulnera también mi derecho al debido proceso por cuanto el tribunal no se ha pronunciado por la oposición planteada. Consigno en copia certificada y original todos los documentos que consigné al momento de interponer el amparo en copias simples. En base a los fundamentos antes explanados solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo, declare la ilegalidad de la medida decretada por la parte agraviante, ordene el levantamiento de la misma y ordene la práctica de la entrega material del bien inmueble objeto de mi propiedad. Es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar los recaudos al expediente para su examen. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la ciudadana Milagros Rodríguez, quien manifestó: “Actuando como representante de la tercero interesada, MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ejerzo su defensa en los términos siguientes: primero: se ha fijado la presente audiencia, bajo el supuesto de que uno de los terceros interesados está vivo, se trata del ciudadano Juan Carlos Salazar Manosalva, dicho ciudadano falleció y se encuentra sepultado en esta ciudad, según acta de enterramiento emitida el 22 de agosto de 2008, por Jardines Estancia del Orinoco, administrado por Corporación Galáctica C.A., la cual presento en original en este acto. Reposa igualmente en los archivos de la administradora del referido cementerio, autorización de sepultura de fecha 11-04-2008, emitida por el Registro Civil Municipal de esta ciudad a nombre del ciudadano Juan Carlos Salazar Manosalva, la cual consigno en copias simples, cuyo original reposa en los archivos de la Corporación Galáctica. Solicito al tribunal que en uso de la facultad probatoria, realice inspección judicial en el referido centro de sepultura que se encuentra ubicado en el Ala oeste de esta ciudad, y deje constancia de los siguientes hechos: si en sus archivos reposa la autorización de sepultura consignada en copia fotostática y si realmente se encuentra sepultado en el Jardín L,, lote 3, parcela 73, el referido ciudadano. Respecto al aspecto de derecho explanado por el solicitante de la protección constitucional, el mismo manifiesta no haber hecho la oposición al derecho que acordó la medida cautelar innominada, lo cual es falso, porque al cuaderno de medidas de la tercería consta oposición formulada por su apoderado judicial, Dr. Pedro Camargo, quien hoy lo asiste, oposición formulada el 13 de noviembre de 2007, donde como corresponde a las partes, hizo oposición a los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, dentro de la articulación probatoria, el día 22 de noviembre de 2007, el solicitante de protección constitucional, consigna escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria que se apertura en virtud del art. 602, el 26 de noviembre fueron admitidas dichas pruebas, y el día 29 de noviembre de 2007, el Tribunal deja constancia expresa de haber vencido la articulación probatoria y la incidencia entra en estado de sentencia, es decir, que la parte hizo uso del recurso ordinario para la impugnación de la medida cautelar dictada, la cual se encuentra en estado de sentencia, consigno copia certificada del cuaderno contentivo de la medida cautelar innominada que se encuentra en tal estado, en tal sentido se configura una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo contenida en el art. 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Caso análogo se estableció por doctrina de la Sala Constitucional del TSJ bajo sentencia Nro. 67, del 22 de febrero de 2005. Por otra parte, alega que la protección constitucional se ha producido una demora en el pronunciamiento en el tribunal de la causa la acción de amparo que ha debido incoar es la acción por omisión de pronunciamiento por omisión de la garantía de la oportuna respuesta, y no la acción constitucional incoada en este acto, cuyas consecuencias son diferentes. Por otra parte, el solicitante de protección constitucional, se hizo parte en el juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria para hacer valer sus derechos por vía de tercería, que es la vía idónea según sentencia de fecha 25-10-2005 emitida por la Sala Constitucional que protege a los terceros de las entregas materiales y ejecuciones forzosas específicamente. En acatamiento a esa decisión, quien hoy solicita protección constitucional, se hizo parte en ese juicio”. Este Tribunal ordena agregar a los autos el recaudo consignado por la parte accionada. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al accionante, a los fines que ejerciera la réplica, quien manifestó: “En primera instancia solicito a este Tribunal desestime los documentos presentados por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Carmen, por cuanto fue emitido por terceros y necesita ser ratificado para que tenga validez. No existe en autos documento público que de prueba fehaciente del fallecimiento del ciudadano Juan Carlos Salazar. En mi calidad de abogado asistente de la parte agraviada, impugno, desconozco los contenidos de los mencionados documentos consignados por la representación de la señora Milagros, en virtud de lo siguiente: en primer lugar esta representación no tiene legitimidad en la causa para hacer valer los argumentos del fallecimiento de la persona supuestamente fallecida, de igual manera se está defendiendo es el derecho de propiedad que le menoscaba el tribunal de instancia, de igual manera rechazo los argumentos de sorprender la buena fe en la justicia de querer involucrar argumentos y afirmaciones de un procedimiento ordinario que no tiene totalmente relación con la acción constitucional, por lo cual fue admitida en estos momentos, cumpliendo las exigencias del art. 18 de la Ley de Amparo. De igual manera el agraviado se hace parte en el juicio de tercería después de que el bien es de su propiedad, no antes, por lo cual era lógico es que si existía un juicio de participación, una sentencia fuera afectarle su bien adquirido por la adjudicación del tribunal bancario. De igual manera reitero que la mencionada representación de la ciudadana Milagros no tiene legitimación en la causa para defender los intereses de la persona supuestamente fallecida y quiero dejar constancia de ello”. En este estado, el apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Carmen Rodríguez ejerció derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “insisto en mi rectitud profesional la cual ha sido conocida en 20 años en mi estadía en los pasillos de este Palacio de Justicia. Insisto en el criterio de la sentencia de fecha 22-03-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la facultad probatoria de este Tribunal, a fin de salvar los errores de procedimiento en que se ha incurrido pasando como vivo a alguien que se encuentra muerto. Por otra parte es oportuno aclarar que en los Tribunales de la Capital, aún se utilizan las famosas entregas materiales de ejecuciones forzosas, que no surten efectos contra terceros en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, cuando la parte solicitante de protección constitucional se hace parte en el juicio de partición de comunidad, tomó la vía idónea para hacer valer los derechos que a bien tuviese sobre el inmueble. Por otra parte es oportuno resaltar que para el momento de efectuarse el remate, constaba en autos la prohibición y la pendencia de ese juicio de liquidación, es decir, que el adquirente fue un rematador de mala fe, más aún si fue la única persona que hizo postura en ese remate, encontrándose en esa sala mayor número de rematadores. Para concluir, solicito a este Tribunal se declare inadmisible la solicitud de protección constitucional, con fundamento el art. 6, ordinal 5° de la Ley de Amparo, e insisto por razones de dignidad la práctica de la inspección judicial solicitada. Es todo”. Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, con respecto a la prueba de inspección judicial, la declara inadmisible por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la muerte del ciudadano Juan Carlos Salazar. Asimismo, en cuanto a la sentencia, hace constar a las partes presentes, que quedan notificadas para las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de publicar el fallo íntegro de la presente acción de amparo

Vistas las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia, pasa este Juzgador a decidir sobre el alegato de la representación judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUNIAGA, abog. ROGER OMAR GONZÁLEZ GÓMEZ, a saber sobre la presunta muerte del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MANOSALVA, promoviendo para su demostración copia simple de AUTORIZACIÓN DE SEPULTURA expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y comunicación emitida por Jardines del Orinoco, El parque cementerio de Ciudad Guayana de fecha 22 de agosto del 2008, en la persona del Ing. Jorge Martínez. E inspección Judicial a los fines de demostrar que el referido ciudadano se encuentra sepultado en el jardín L., Lote 3, parcela 73. Contra dicha prueba la parte accionante solicitó la desestimación de dichas pruebas, por cuanto la referida muerte del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MANOSALVA.
Este Tribunal constitucional en cuanto a la Inspección Judicial procedió en la misma audiencia a declararla inadmisible por no ser el medio idóneo para demostrar la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MANOSALVA, en tal sentido se desechan también los medios de pruebas aportados por la representación Judicial de la tercera interviniente, pues las documentales supra aportadas, por no ser prueba fehaciente tendiente a demostrar el deceso de una persona, que en todo caso sería el Acta de Defunción si la muerte ocurrió en el Territorio Nacional y en caso de muerte en el extranjero, la documentación –para que surta efectos en Venezuela- tiene que estar debidamente apostillado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Por tales razones este Tribunal, al no constar un documento fehaciente, mediante el cual se pueda comprobar la certeza de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MANOSALVA; el mismo debe refutarse como vivo, hasta tanto sea demostrada por un medio de prueba fehaciente. y así se declara.

Dilucidado lo anterior, este juzgador observa que en presente caso, se planteó una acción de amparo contra el decreto de medida innominada publicada en fecha 13 de noviembre del 2007 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó medida cautelar innominada de suspensión provisional de la práctica de la entrega material a la cual se contrae la comisión 7125-07 de la nomenclatura interna del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le ordena poner en posesión al accionante en amparo, un apartamento distinguido con el nro. 01-01-D, ubicado en el piso del Edificio nro. 01 del Edificio Entre Ríos V (Etapa V) ubicado en la Unidad de Desarrollo 238 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, decretada en el juicio de Tercería incoado por el prenombrado accionante en amparo contra los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUNIAGA Y JUAN CARLOS SALAZAR MONOSALVA, partes del proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Observando quien decide, que la pretensión del accionante en amparo es impugnar la decisión del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de suspensión de la entrega material, lo cual queda claro de los argumentos esgrimidos por el accionante, al señalar como fundamentos de su impugnación que el Tribunal presuntamente agraviante, dictó la sentencia impugnada aún cuando no se encuentraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar dicha medida, y que si bien es cierto no ejerció oposición expresa al decreto de dicha medida , en su escrito de promoción de prueba expuso sus fundamentos de hecho y derecho con el cual solicito el levantamiento de la medida innominada, lo cual a decir del accionante constituye la violación del derechos Constitucionales.

Vista Tal situación no puede ser debatida a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues no puede pretenderse que se considere viable la acción de amparo interpuesta, cuando el medio ordinario mediante los cuales pueden examinarse tales presupuestos, como lo es la oposición, que en caso de no resultar favorecida, el ampara el recurso de apelación, o en todo caso, hacer uso de la acción reivindicatoria, más no una acción de amparo constitucional la cual está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación a través de un mal procedimiento, o violación al debido proceso o se le menoscabó su derecho a la defensa, caso como estos , opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución.

En el presente caso, la protección constitucional puede ser establecida a través del procedimiento de Medidas Preventivas aperturado en el caso asunto llevado por ante el Juzgado presuntamente agraviante, donde el accionante cuenta con la oportunidad procesal de la oposición que es un medio procesal breve , sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/200, 1592/2000,27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001) Criterio reiterado en sentencia nro. 2085 de fecha 05-11-2007.

Siendo ello así, esta Juzgadora observa, que el tercerista afectado hoy accionante en amparo tenía a su disposición la vía de la oposición previsto en el ordenamiento jurídico, la cual admitió en la audiencia no haberla ejercido, aunado a ello, el accionante, no alegó violación al debido proceso que pudiera haberle obstaculizado el ejercicio de tal recurso, como por ejemplo -que la sentencia de fecha 13-11-2007 hubiera salido fuera de lapso y se obvio su notificación, violaciones como éstas que hayan impedido ejercer su derecho a la defensa-, sin embargo en el casos de autos no fue así, ni se constata violación al debido proceso, sino por el contrario, la parte accionada contaba con un medio ordinario de impugnación, tal como se desprende del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”. Mal puede pretender también, que se tome el escrito de pruebas presentado en la incidencia como una oposición, en primer lugar, del contenido del mismo no se desprende en forma expresa la oposición, en segundo lugar, no es el momento de promover pruebas cuando debe realizarse la oposición, sino dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente de su citación. En fin, haya o no oposición, en el procedimiento de medidas preventivas, establecido en los artículos 601 en adelante del Código de Procedimiento Civil, se procede abrir una articulación probatoria, donde el hoy accionante puede ejercer sus derechos.


De allí que le sea aplicable al presente caso el citado del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la consecuente declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III. DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abg. MANUEL MARTÍNEZ, , inscrito en el inpreabogado bajo el nro.124.452, actuando en su condición de parte agraviada; en contra del decreto de medida innominada publicada en el cuaderno de medidas de tercería del expediente nro. 37.586 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL




Publicada en el día de hoy, veintisiete (27) del mes de agosto del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Exp. Nº 12.129
Diarizado nro. 02