REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la abog. EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 39.817 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio del 2005, anotada bajo el nro. 56, Tomo 27-APro; contra la EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 2006-242 de fecha 12 de junio del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 27-03-2006 interpuso el su contra el ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:

I.- ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS:

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son las siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 25 de julio del 2006, por la Abg. EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 39.817 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio del 2005, anotada bajo el nro. 56, Tomo 27-APro; contra la EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 2006-242 de fecha 12 de junio del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 27-03-2006 interpuso el su contra el ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA, acompañó, copia certificada del expediente administrativo insertas del folio 11 al 108.


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1.2.- Mediante auto de fecha 26 de julio del 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, al ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA, al Fiscal del Ministerio Público.


1.3.- Practicadas las anteriores citaciones y notificaciones, se dictó auto de fecha 10 de diciembre del 2007 mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 173). El cual fue consignado mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias(folios 177 y 1778)

1.4.- En fecha 07 de febrero del 2008, el Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el 06 de marzo del 2008, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la partes, no se abrió la causa a pruebas, se dió inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de veinte días y el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

1.5.- Mediante auto dictado en fecha 05 de junio del 2008, en razón de la gran cantidad de sentencia que debió dictar este Juzgado Superior con múltiples competencias, se difirió por treinta días el pronunciamiento de la sentencia.

1.6.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2008, en virtud del reposo médico prescrito a la Juez Titular de este Despacho, y vista la designación de la suscrita como Juez Temporal, se dictó auto de avocamiento de la presente causa, y habiendo transcurrido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la correspondiente sentencia.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- La Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil, a través de su representante judicial, antes identificados, ejercieron recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia administrativa nro. 2006-242 dictada en fecha 12 de junio del 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 27-03-2006 interpuso el su contra el ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA; sustentando su la pretensión en que la misma adolece de nulidad –a decir del recurrente:

Que la administración autora del acto, quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho de defensa de nuestra mandante, al no darle valor

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probatorio alguno, a los recibos de pago identificados como anexo nro. 1 aportadas al escrito de pruebas de las cuales se evidencian las cantidades recibida por el actor. El objeto de dicha prueba era probar que el actor no gozaba de estabilidad absoluta por ser su salario superior a Bs. 633.600. Que al respecto la inspectora argumento: “Marcado anexo 1, original y copia al carbón de recibo de pago semanal, folio dieciocho (18) correspondiente al ciudadano DAVID LÓPEZ con rúbrica de éste en señal de recibido conforme, documental que prueba la existencia de la relación laboral entre las partes”

Que con esta absurda valoración pretende probar una relación de trabajo, cuando el objeto de la prueba era demostrar el salario del actor, para demostrar que el mismo estaba excluido de la inmovilidad devenida del decreto por ser su salario superior a Bs. 633.600, lo cual quedó plenamente demostrado con los cinco (5) recibos debidamente suscritos por el actor, de los cuales se evidencia que en el mes de febrero…
Que la autora del acto administrativo sin ninguna motivación y violando los dispositivos de valoración de la prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no valoró el conjunto de recibos, ya que se limitó a uno sólo, además le atribuyó un objeto diferente a la prueba documental, para favorecer de esta manera al actor, ya que de haberle atribuido el objeto indicado en el escrito de pruebas, hubiera llegado a la conclusión de que el salario del actor en el mes de febrero por 13 días trabajados fue por Bs. 1.245.647 y en el mes de marzo fue de Bs. 507.539.99 por 8 días trabajados.

Que del análisis del expediente se desprende que, dicho ciudadano no desconoció en ningún momento los documentos privados, contentivos de los recibos de pago que produjo nuestra representada en el proceso como recibido por el, por lo que los mismos quedaron reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que la inspectora del trabajo está obligada por aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, lo cual no hizo, todo ello hace nulo al acto administrativo por razones de ilegalidad.
Que la administración autora del acto incurrió así en la violación de los artículos 1.355, 1.363 y 1.364 del Código Civil y 397 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estos recaudos consignados en el escrito de pruebas, cuyo objeto era probar el salario, probaban sin lugar a dudas que el prenombrados reclamante no tiene cualidad para acceder al procedimiento de reenganche, por tener un salario superior al establecido en el decreto..

Asimismo opuso la nulidad del acto administrativo basada en la Falta de Motivación Jurídica, fundamentándose en los artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y numeral 5 del artículo 18 ejusdem. Que al examinar la providencia administrativa, a través de todas las denuncia indicadas supra, se observa que de ninguna manera motiva o razona en forma concreta cuales fueron los hechos cometidos por mi representada que llevaron a la Inspectoría del Trabajo a declarar el supuesto despido injustificado y de la supuesta inamovilidad, no expresa el acto porque esos hechos supuestos son constitutivos de alguna falta y tampoco señala en forma concreta cual es el artículo o norma violentada no expresa en modo alguno la citada providencia administrativa que se probaron los hechos que se imputan y cual fue el proceso de valoración que realizo, lo que consecuencialmente lo vician de nulidad por inmotivación.

También alega la recurrente en nulidad, que la providencia se encuentra afecta de nulidad por falta de cualidad del funcionario actuando, basándose en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumentado que: “… la inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, ordena el reenganche del trabajador y a los efectos de ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, designó a la ciudadana Sonia Seijas, quien se atribuye dicha competencia alegando las normas contenidas en el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no existe en el Reglamento, ya que la misma sólo contiene 241 artículos, por lo cual invoca una norma legal inexistente. Que dicha funcionaria no posee la cualidad de Inspector del Trabajo, ni acreditó actuar por delegación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, tal como lo establece el artículo 590 de la LOT y el artículo 230 de su reglamento, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Dada la evidente falta de cualidad con la que actuó la presunta funcionaria de la inspectoría del Trabajo, es por lo que solicitamos declare la nulidad del acto impugnado. …”

Finalmente, alegó la nulidad absoluta del acto administrativo en la imposibilidad de su ejecución. Fundamentándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos

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Administrativos, en su literal 3. Señalando que la actora del acto administrativo les ordena en la providencia administrativa el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (21-04-2006) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo; sin embargo, no indica de modo alguno cuales son los salarios adeudados al actor, lo cual hace de imposible ejecución la providencia administrativa. Que la inspectora del trabajo no establece cual es el momento del salario que se le debe cancelar al actor por conceptos de salarios caídos, ni tampoco determina la sumatoria de los mismos, debido a que no valoró en forma alguna el monto de los recibos de pagos aportados al expediente administrativo.


II.2.- A tales alegatos, en la oportunidad de la audiencia oral, el ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA, debidamente asistido por la abog. ELBA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.273, señaló:
“Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa nro. 2006-242 de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, contenido en el expediente ….era el nro. 051-2006-01-00500, no se valoró las documentales promovidas por la ahora recurrente, sino por el contrario la referida Inspectora efectivamente valoró la referida documental tal como se evidencia en folio 101 del presente expediente.
De igual forma niego, rechazo y contradijo que el funcionario Designado para realizar la Ejecución Forzosa de la Providencia administrativa nro. 2006-242 no tenía competencia para efectuar la referida ejecución, ya que se indicó en el Acta de ejecución de fecha 27 de junio del año 2006 se indicó la cualidad con la cual actuó la funcionaria que practicó la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, plenamente identificada supra, cualidad y designación que cumple con las normas y reglamentos dictados por el Ministerio del Trabajo ahora denominado Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, los cuales serán consignados en la oportunidad correspondiente

II.3.- Procede este Juzgado Superior a analizar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo seguido a los recurrentes el cual cursa en copia certificada, compuesto por los siguientes actos jurídicos relevantes:

a) En fecha 24 de abril del 2006, el ciudadano DAVID LÓPEZ, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.102 Solicitó la Calificación de Despido y el pago de los Salarios caídos en contra de la hoy recurrente, argumentando que desde 18-07-2005 se desempeñaba como Caporal de Bodega en el Muelle de Sidor, y que el día 21 de abril del 2006 por su patrono, sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. procedió a despedirlo injustificadamente.

b) En fecha 05 de mayo del 2006, se celebró el interrogatorio de ley, compareciendo ambas partes, quienes fueron exhortadas a la conciliación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la negativa, se abrió el procedimiento a pruebas, así la parte accionada en la sede administrativa no reconoció la inamovilidad laboral alegada por solicitante del reenganche, por cuanto goza de una estabilidad
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laboral relativa en virtud de que su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación del Trabajo era VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400.00) y por lo tanto está excluido de la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

c) En la oportunidad probatoria, el ciudadano David López, debidamente asistido de abogado, promovió constancia expedida por la empresa CONSORCIO TAYUKAY S.A. para demostrar el cargo y salario. Y Promovió trece (13) recibos de pagos, para demostrar la variabilidad existente en cuanto al salario que percibía. Promovió la exhibición de documento, para que la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. exhibiera todos y cada unos de los recibidos de pagos debidamente firmados por el trabajador. Asimismo la empresa invocó la inamovilidad alegada en el acto de comparecencia. Promovió en un folio útil recibo de pago por la cantidad de BS. 233.790.00. Promovió copia de la convención Colectiva de Trabajo suscrita por ella y el sindicato SUTRAPOR, donde se establecida el aumento salarial de Bs. 22.400 para todos los trabajadores con el cargo de caporal de bodega.

d) En fecha 12 de mayo del 2006, la Inspectora del Trabajo dicta providencias donde admite las pruebas promovidas por el ciudadano DAVID LOPEZ y la Empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A.
f) En fecha 17 de mayo del 2006, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, la inspectora del Trabajo, dejó constancia que la empresa TAYUKAY C.A. no compareció a dicho acto.
h) y Finalmente consta, la providencia administrativa N° 2006-242, de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Manerio Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Luego de resumirse las actas procesales del expediente administrativo, esta Instancia pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración cada unos de los argumentos del recurrente.

En lo que respecta al alegato de que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración a las pruebas aportadas en su oportunidad para demostrar que el ciudadano DAVID LÓPEZ se encontraba excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, desviando el objeto de la prueba presentada, en la relación laboral.

En tal sentido este Juzgado Superior procede a analizar la motivación del acto impugnado a los fines de determinar si efectivamente se obvió resolver el anterior alegato, a tal efecto se cita el extracto que contiene la motivación del acto impugnado:

“DE LA PARTE SOLICITADA.
En fecha 10/05/2006, la abogada ZULLY VARELA JAIME, identificada en autos, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folios útiles acompañado de cuarenta y un (41) anexos, folios diecisiete (17) al sesenta (60), siendo admitido por Auto de fecha 12/05/2006, folios sesenta y dos (62).

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DE LAS DOCUMENTALES: Marcado anexo 1, Original y Copia al Carbón de Recibo de Pago semanal, folio dieciocho (18), correspondientes al ciudadano DAVID LÓPEZ, con rúbrica de éste en señal de recibido conforme, documental que prueba la existencia de las relación laboral entre las partes. Así se declara.
Marcado anexo 2, Copia de Convención Colectiva de la Empresa CONSORCIO TAYUKAY y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) homologada por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, en fecha 23/03/2006, folio veinte (20) al cincuenta y ocho (58). Este Despacho le otorga valor probatorio, no obstante deja claro quien aquí decide que corresponde a este Despacho por mandato expreso de la Ley la verificación del amparo de la inamovilidad para el momento de efectuarse el despido denunciado. Así se declara.
Marcado anexo 3. Original de oferta Real presentada ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, presentada en fecha 24-04-2006, tal como se evidencia de sello húmedo, folio sesenta (60). De esta instrumental se evidencia que efectivamente la empresa solicitada hizo oferta Real ante el Tribunal por si sola no es declarativa de que el solicitante de marras haya cobrado las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado correspondiente. Así se decide.

(…) CUARTO: Examinado el presente procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, considera esta Juzgadora señalar que la representación de la solicitada argumentó en cuanto a la remuneración devengada por el solicitante, lo siguiente: “…el accionante no goza de inamovilidad absoluta, sino relativa en virtud de que su salario básico diario parara la terminación de la relación de trabajo era de bolívares VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 22.400.oo) que multiplicados por treinta días, resulta un salario básico mensual de bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,oo)...”. Sin embargo, de los medios probatorios presentados por las partes, no se evidencia que el solicitante devengó desde el 23/03/2006 fecha en la cual se homologó la Convención Colectiva como salario básico diario de 22.400.00 bolívares, por lo que se tiene por cierto el salario devengado en su solicitud y con ello corresponde a este Despacho, verificar la inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la L.O.T. quedando establecido que el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza que tenía más de tres meses al servicio del patrono y devengaba un salario mensual inferior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,oo) lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Derecho Presidencial establece, en consecuencia este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien observa esta juzgadora que la providencia impugnada, no actuó ajustado a derecho al señalar: “…de los medios probatorios presentados por las partes, no se evidencia que el solicitante devengó desde el 23/03/2006 fecha en la cual se homologó la Convención Colectiva como salario básico diario de 22.400.00 bolívares..” pues, a pesar de haber valorado el recibo de pago inserto al folio 19 del expediente administrativo, firmado por el ciudadano DAVID LOPEZ, quien no lo desconoció en su oportunidad, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido en su contenido y firme, teniéndose fidedigno su contenido. Ciertamente la inspectora valoró el referido recibo, más no analizó su contenido, ni fue tomado en cuenta al momento de realizar el análisis de la procedencia de la inamovilidad laboral. Pues del mismo, no solamente se colige la relación laboral, sino el elemento para el cual fue promovido, a saber, la demostración del sueldo básico del trabajador. Así las cosas, se observa del contenido del referido recibo que el salario básico del trabajador DAVID LÓPEZ BECERRA, para el momento del despido (21-04-2006), era de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 22.400), que multiplicado por treinta días, resulta un salario básico mensual de bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,oo).


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Conforme a lo analizado y en atención al Decreto Presidencial nro, 4.397 de fecha 31.03-2006 publicado en Gaceta Oficial nro. 38.410, donde esta prórroga la inamovilidad laboral, en su artículo 2° establece: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reseducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin”.

Asimismo el artículo 4 del decreto supra, dispone: “Quedan excluido de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la presente fecha del decreto un salario básico mensual superior a Seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600.00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
De la anterior disposición, se desprende claramente que se encuentran excluido de la inamovilidad laboral los trabajadores que devenguen para el 31-03-2006 un salario básico mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600.oo), Siendo así las cosas, el ciudadano DAVID LOPEZ BECERRA, no gozaba de la inamovilidad laboral, por cuanto su despido se produjo el 21-04-2006, y su salario básico era de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 22.400), que multiplicado por treinta días, resulta un salario básico mensual de bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,oo); por no tanto, no estaba el patrono obligado a cumplir con el procedimiento administrativo para hacer efectivo el despido.
Queda evidenciado, entonces, que Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho el cual se configura cuando el autor del acto impugnado, para dictar su decisión, tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiese tenido influencia positiva para la resolución dictada. En otras palabras, que este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos. Y como quiera que –en el presente caso, el error de apreciación de la administración pública, realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado –la empresa recurrente- por cuanto la decisión hubiera sido otra, de no haberse incurrido en el error, ya que de las pruebas se evidencia claramente que el trabajador se encuentra excluido de la inamovilidad laboral, por cuanto devenga un sueldo básico (Bs. 672.000,oo) superior al establecido (Bs. 633.600) en el Decreto vigente para la fecha del despido. Debe de quedar claro, que lo realmente importante para que se configure este vicio en el contencioso administrativo es que la falsedad o el error en los motivos haya sido determinante para la decisión tomada, de tal manera que ésta habría sido diferente en el caso de no haberse producido la falsedad o el error. Este criterio de la
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necesidad de que el error haya tenido una influencia determinante en el acto administrativo impugnado, también ha sido aplicado en relación con el falso supuesto de derecho. (Corte Primera en lo Contencioso administrativo. Sentencia de fecha 21-02-200. Jurisprudencia vol. II. P. 225).

Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho, como en el presente caso, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, dándole una apreciación distinta al recibo de pago promovido por la empresa, cuyo objeto era demostrar el salario del trabajador, y así demostrar que estaba excluido de la inamovilidad laboral, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiere sido correcta; por cuanto los hechos realmentes significativos no fueron tomados en cuenta. Asimismo el supuesto de hecho se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia nro. 00051 de fecha 11 de enero del 2006)

Siendo así las cosas, esta Juzgadora desestima el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que concluyó que los solicitantes debieron incoar su procedimiento en sede jurisdiccional, por cuanto no lograron desvirtuar los alegatos de la empresa demandada, cual es que se encontraban excluido de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 31 de Marzo de 2006. En consecuencia, al haber detectado este Juzgador Superior que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan los demás vicios denunciados; por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción; Y así se declara.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 2006-242 de fecha 12 de junio del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 27-03-2006 interpuso el su contra el ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA, la cual se declara NULA.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 11.372
Dializado N° 88