REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos CARLOS RAVAGO SALAZAR Y JORGE FAJARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal nro, V-15.522.810 y V- 8.957.543 domiciliados en Guasipati Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado CRISTÓBAL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado bajo el nro. 27.539; contra la EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 0006-014 de fecha 02 de agosto del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la ciudadana GRACIELA ARAY LAREZ, y del acto que fueron notificados en fecha 03 de agosto del 2006, providencia esta mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado contra la empresa EL CALLAO GOLD MINING, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:

I.- ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS:

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son las siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 02 de febrero del 2007, los ciudadanos CARLOS RAVAGO SALAZAR Y JORGE FAJARDO FIGUEROA, ejercieron recurso contenciosos administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa nro. 0006-014 de fecha 02 de agosto del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la ciudadana GRACIELA ARAY LAREZ y del acto que fueron notificados en fecha 03 de agosto del 2006, providencia esta mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado contra la empresa EL CALLAO GOLD MININO.

1.2.- Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, la notificación del representante legal de la Sociedad Mercantil EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.A , la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Fl. 196 al 199.-
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1.3.- Practicadas las anteriores citaciones y notificaciones, se dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fl. 249. El cual fue consignado mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias. fl. 253 y 254.

1.4.- En fecha 10 de enero del 2008, el Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el 14 de febrero del 2008, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la partes, no se abrió la causa a pruebas, se dió inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de veinte días y el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

1.5.- Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo del 2008, en razón de la gran cantidad de sentencia que debió dictar este Juzgado Superior con múltiples competencias, se difirió por treinta días el pronunciamiento de la sentencia.

1.6.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2008, en virtud del reposo médico prescrito a la Juez Titular de este Despacho, y vista la designación de la suscrito como Juez Temporal, se dictó auto de avocamiento de la presente causa.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- La parte recurrente ciudadanos CARLOS DAVID RAVAGO SALAZAR Y JORGE IGNACIO FAJARDO FIGUERA, antes identificados ejercieron recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia administrativa nro. 0006-014 dictada en fecha 04 de agosto del 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, a cargo de la ciudadana GRACIELA ARAY LAREZ, que declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoaran los hoy recurrentes contra la empresa EL CALLAO GOLD MINING; sustentando su pretensión en que la misma adolece de nulidad –a decir del recurrente- por cuanto el funcionario MIGUEL MONTEROTA se ocupó del procedimiento desde el día 11 de abril del 2006 y finaliza con su separación del cargo y el avocamiento para conocer de la Inspectoría del Trabajo Jefa encargada el 10 de mayo de 2006, pero que el mencionado funcionario del trabajo, en la oportunidad de sus actuaciones en el mencionado procedimiento estaba inhabilitado para ejercer la función pública, en este supuesto para desempeñarse como inspector Jefe del Trabajo en Guasipati Estado Bolívar, que usurpó funciones, presidió actos y suscribió actas en el expediente administrativo cuya nulidad demandan, a pesar de la inhabilitación para ejercer la función pública que fue declarada en su contra por la Contraloría General de la República, que por tales razones dichos actos son nulo de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, sin embargo, la funcionaria quien decidió violentó con su pronunciamiento el trascendental principio de legalidad lesionando sus legítimos directos y personales derechos e intereses, por cuanto
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al momento de valorar las pruebas de la parte accionada, la Administración del Trabajo, de manera insólita indicó que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte accionada, que no se entiende como la parte reclamada puede impugnar o tratar de enervar su propio acervo probatorio. Que aplicó principios dispositivos, totalmente incompatibles con la función inquisidora y de funcionario llamado a aplicar el derecho realidad que por mandato de la Constitución y las leyes laborales. Que la providencia cuya nulidad demandan esta signada con una marcada contradicción, que por un lado la inspectora, decide ab initio otorgarle valor probatorio a las pruebas que ellos aportaron (los hoy recurrente), pero al momento de decidir ningún pronunciamiento hizo de su valoración para declarar SIN LUGAR su pretensión, solo se pronunció de una manera por demás lacónica y sin argumento alguno. Finalmente alegaron los recurrentes que la providencia administrativa es nula por presentar “vicios de Inmotivación” manifestada a través de sus modalidades de motivación contradictoria o falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

En cuanto al fundamento legal del vicio de nulidad invocado alegó la recurrente que los actos administrativos laborales inmotivados están afectados de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la misma Ley, argumentando que el acto administrativo adolece de motivación por cuanto la inspectora en su valoración de las actas y en específico, de las pruebas promovidas por ambas partes incurrió en marcada contradicción. Que se puede observar del contenido de la Providencia, cuando expresa: “…Dichas pruebas no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada….” Que esta contradicción en la que incurrió el órgano del Trabajo, les puede servir de asidero para declarar sin lugar su solicitud de nulidad, destruyendo con ello la institución procesal de la motivación por contradicciones graves e irreconciliables que devienen en una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Que la valoración de la prueba fue tan pobre y contradictoria que anula la providencia por inmotivación por cuanto no hubo una expresión racional del juicio emitido por la administración. Asimismo solicitaron se declare la nulidad de la Providencia en función de ser atentatoria contra los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en numeral 4to del artículo 89 ejusdem.

II.2.- A tales alegatos se opuso la representación judicial de la Sociedad Mercantil Callao Gold Mining Company de Venezuela S.C.A. como tercera interesada en la presente causa, alegando que: “…solicito…se sirva declarar la improcedencia de los vicios denunciados en el recurso de nulidad interpuesto ante este Tribunal en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasipati por las siguientes consideraciones…1. solicitan los recurrentes la usurpación de las funciones por partes del ciudadano Abg. Miguel Monterota, por encontrarse inhabilitado
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en el ejercicio de la profesión, al respecto, …señalamos que todo acto administrativo dictado por la Administración Pública, posee o está investido de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad hasta tanto sea impugnado o anulado, en razón de ello, una vez que las partes se encuentra notificadas y que el acto administrativo crea derechos, el mismo no puede ser revocado…el presente recurso tiene por objeto atacar la providencia administrativa que pone fin al procedimiento y del contenido del expediente administrativo se desprende que quien suscribe dicha providencia está en pleno ejercicio del cargo de Inspector del Trabajo, no encontrándose inhabilitado como pretende señalar el recurrente con la consignación de una Gaceta Oficial en la que se inhabilitada un funcionario distinto al que suscribió el acto administrativo recurrido. En segundo lugar, alegan los recurrentes, que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por contradicción cuestión ésta que negamos y rechazamos ya que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del TSJ el conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, cabe resaltar que también ha sido reiterado el criterio de que a pesar de la sucinta motivación del acto administrativo, siempre y cuando éste permita conocer los motivos y fundamentos de hecho y de derecho, el acto es plenamente válido, siendo que la providencia administrativa que cursa como parte del expediente del presente recurso de nulidad hace una explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el funcionario para concluir en la declaratoria sin lugar del procedimiento de reenganche…”


II.3.- El acto impugnado, la Providencia Administrativa nro. 0006-014 dictada en fecha 02 de agosto del 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los hoy recurrentes en contra de la Sociedad Mercantil Callao Gold Mining Company de Venezuela S.C.A., en primer lugar, los recurrente alegan la nulidad de los actos usurpación de funciones por parte del abog. Miguel Monterota, quien estuvo encargado de la inspectoría, durante el desarrollo de las fases de sustanciación de la providencia administrativa, a saber desde el 11 de abril del 2006 hasta el 10-05-2008, por haber suscrito actos en la providencia a pesar de su inhabilitación para ejercer la función pública.

Al respecto debe observar este Juzgador, que la parte recurrente no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la presunta inhabilitación a la cual fue sometido el abg. MIGUEL MONTERO, a fin de verificar, en caso de su existencia, el inicio de su inhabilitación, para determinar los efectos que pudiera tener su actuación en la sustanciación del proceso del acto administrativo que se pretende impugnar. En tal sentido resulta improcedente la nulidad solicitada por usurpación de funciones; y así se declara.-

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II.4.- En segundo lugar, los recurrentes alegan los vicios contradicción por cuando la funcionaria inspectora, al momento de analizar y valorar las pruebas de la parte accionada en el procedimiento administrativo señaló: “… Dichas pruebas prueba no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionada…” siendo que la propia promovente no puede impugnar sus pruebas.



En tal sentido procede esta Juzgadora a analizar la contradicción, a los fines de determinar si efectivamente existe contradicción por parte de la autora del acto a impugnar.

Previamente es necesario puntualizar que el vicio de la contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal, que esa contradicción resulta que partes de la decisión se excluyen mutuamente.
La contradicción capaz de anular la sentencia, debe aparecer en la propia parte dispositiva, como por ejemplo, cuando el Juez condena al demandado a pagarle al actor determinada suma de dinero y al propio tiempo absuelve del cumplimiento de esa obligación, dando así lugar a disposiciones antinómicas que harían el fallo completamente inejecutable o no podría saberse que fue lo realmente decidido.

Expuesto lo anterior se pasa a analizar la parte motiva de la providencia impugnada, la cual expresa:
“Promovieron recibos de pagos de salario mensual emitidos por la empresa El Callao Gold Mining Company de Venezuela S.C.S. y debidamente firmados por los ciudadanos Carlos David Ravago Salazar, Ivan Abrahan Alexander Salas, Jorge Ignacio fajardo Figuera y Alan Armando Romero Sucre, marcados con las letras “B,C,D,E” . Dichas pruebas no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que de ellas se desprenda, a saber, tienden a la comprobación del salario devengado por la trabajadora solicitante y la relación laboral entre ambas. Ya sí se declara.
Promovieron Convención Colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la empresa El Callao Golg Mining Company de Venezuela S.C.G y Sintracallao (2004-2006) marcada con la letra “F”. Dichas pruebas no fueron impugnadas en

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forma alguna por la accionada, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que de ellas se desprenda, a saber, tienden a la comprobación del salario devengado por la trabajadora solicitante y lar elación laboral existente entre albas. Y así se declara. “

Del citado extracto se observa, que más que una contradicción lo que existe es un error al momento de transcribir, que en modo alguno afecta el valor probatorio de los recibos y de los instrumentales allí valorados. En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de contradicción por parte de la Inspectora al momento de transcribir el término “accionada”. Más aún cuando prácticamente se trata de las mismas pruebas aportadas por los accionantes, quienes promovieron recibos de pagos y copia de la convención colectiva de los cuales se desprende el salario devengado (supuesto de hecho) lo que permitió concluir a la funcionaria de la administración Pública que los solicitantes se encuentran excluido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 31 de Marzo de 2006; y así se declara.-

II. 5. Determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a resolver el alegato de inmotivación alegado por los recurrentes, cuando señala:

“… La falta de motivación determina la nulidad del acto porque no es posible de manera alguna las instrucciones fácticas y jurídicas de la decisión, lo cual conlleva a su anulación por el vicio de inmotivación, pues este incide contundentemente en el derecho a la defensa del administrado. Aunado a ello es de orden público laboral, por tanto los actos administrativos laborales inmotivadas están afectados de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable en el caso de marras por imperativo del artículo primero ejusdem.

…adolece de motivación por cuanto la sentenciadora...en su valoración de las actas y en especifico, de las pruebas promovidas por ambas partes incurrió en marcada contradicción al después de otorgarle todo valor probatorio a las promovidas por los hiposuficientes económicos, ninguna trascendencia le establece al momento del fallo administrativo, solo calorando, pero sin asidero alguno los de la empleadora reclamada..”


En tal sentido, constituyen la regla general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que reza:
“Los actos administrativos de carácter deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposiciones expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

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Principio éste reafirmado en el artículo 18 “ejusdem” a propósito de los requisitos que debe satisfacer todo acto administrativo, el cual expresa: “Todo acto administrativo debe contener:
5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”

La motivación, es una obligación de naturaleza formal; por tanto, queda satisfecha cuando el autor del acto expresa (en forma sucinta) en el cuerpo documental del mismo, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su declaración intelectual de voluntad y ello es indispensable de la veracidad o exactitud de tales razones. De modo que los errores referidos a los presupuestos de hecho y de derecho del acto, inciden en la causa y la competencia, por tanto, afectan el fondo de la declaración intelectual del sujeto administrativo (validez) y no en principio- a su expresión formal (documental).

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a análisis la motivación realizada en la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, donde se expresa:
“Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Promovió originales de recibos de pago del lapso 04 del 2006, Segunda quincena de febrero, comprendido desde el 16 de febrero del 2006 al 28 de febrero del 2006, emanado por la empresa reclamada El Callao Gold Mining recibo en el cual en su estructura se lee recuadro con el siguiente texto: “De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y acuerdo en Acta de fecha 28 de enero del 2006, una exclusión salarial del 20% sobre el salario utilizado para la base de cálculos”. Dichas pruebas no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que de ellas se desprenda, a saber, tienden a la comprobación del salario devengado por la trabajadora solicitante y la relación laboral existente entre ambas. Y así se declara.
Promovieron ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrado entre empresa El Callao Gold Mining y el sindicato Sintracallao Mining en especifico en la cláusula nro. 12, Parágrafo único, con dicha prueba pretendemos demostrar que con la exclusión que por vía de la Convención Colectiva del 20% del salario Básico, nuestra remuneración mensual no supera la cifra salarial que nos excluye para que nos sea aplicable y gozar en consecuencia de la inmovilidad a la que se refiere el decreto nro. 3.307 gaceta nro. 38.410 de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional en fecha 31/03/2006. Dichas pruebas no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que de ellas se desprenda, a
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saber, tienden a la comprobación del salario devengando por la trabajadora solicitante y la relación laboral y así e declara
Se evidencia de los autos que la parte accionada logro demostrar que las aprtes solicitantes devengaban un lsarios mensual la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLVIARES (Bs. 640.000.00) situación ésta que se logró verificar con el supuesto previstos en el artículo 133 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
…Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta el veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de traajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
En este sentido, nuestro más alto Tribunal de la República se manifiesta conteste con el anterior criterio mencionado y así lo expresa:
”. “…En el caso de marras, la exclusión d eun porcentaje del salario se cálculo sobre el salario base existente para el momento del pacto y sobre los sucesivos aumentos salariales, incluyendo las comisiones… Omissis.
De aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente, fuera excluido del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales…
Sobre el particular es menester destacar que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica que la naturaleza jurídica del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo (Sentencia de la Sala Casación Social de fecha 29 de noviembre del 2005)”

Ahora bien, la parte solicitante alegaron en su solicitud que habían sido despedido el día 04 y 05 de abril del 2006 y que gozaban de la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 31 de ,marzo del 2006; sin embargo de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los trabajadores devengan un salario mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 636.6000,oo) en consecuencia este juzgador administrativo concluye que la parte solicitante debieron incoar su procedimiento en sede jurisdiccional…”



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Del citado extracto de la fundamentación del acto administrativo recurrido considera este Juzgado Superior que éste analizó los siguientes alegatos y pruebas presentados por la parte recurrente, a saber:

1) A través de los recibos de pagos aportados por los solicitantes, concluyó que debido al salario devengado por los solicitantes, éstos se encuentran excluido de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 31 de Marzo de 2006.
2) Igualmente analizó la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa, aportada por ambas partes, que tienden a la comprobación del salario devengado por los solicitantes.
3) Que los solicitantes, no aportaron prueba que desvirtuaran las anteriores, es decir, que se encontraban amparado por la inmovilidad laboral, pues solo se limitaron a promover recibos de pagos, que indicaban que su salario era superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600.00) lo que evidentemente lo excluye del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectorías del Trabajo.


En vista de tal motivación, este Juzgado Superior desestima los alegatos de falta de valoración de alegatos y pruebas por la providencia impugnada opuesta por los recurrentes en nulidad. Y así se declara.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora desestima el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que concluyó que los solicitantes debieron incoar su procedimiento en sede jurisdiccional, por cuanto no lograron desvirtuar los alegatos de la empresa demandada, cual es que se encontraban excluido de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 31 de Marzo de 2006. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CARLOS RAVAGO SALAZAR Y JORGE FAJARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal nro, V-15.522.810 y V- 8.957.543 domiciliados en Guasipati Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abog. CRISTÓBAL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 27.539; contra la EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro.
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0006-014 de fecha 02 de agosto del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la ciudadana GRACIELA ARAY LAREZ,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL

Exp. Nº 11.582
Dializado N°17