REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL


En el recurso procesal de apelación ejercida por el abogado LUIS ADOLFO LORETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCENIO RAFAEL HURTADO, en contra de la providencia dictada en fecha 28 de septiembre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que consideró no procedente la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.

I.- ANTECEDENTES


I.1. En fecha 15 de febrero del 2006, la abogada NUGLYS G. MANRIQUE, inpreabogado bajo el nro. 61.209, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ OLIVERO Y ALEJANDRINO JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad nro. 5.219.928 y 5.473.348 instauran formal demanda contra el ciudadano ARCENIO RAFAEL HURTADO SALAZAR por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Fl del 1 al 92.-

1.2.- Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2006, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar al demandado de autos ARCENIO RAFAEL HURTADO SALAZAR, para tales efectos ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se libró el oficio al Tribunal comisionado. Fl 93 al 97.

I.3.- Mediante escrito presentado en fecha 09- de noviembre 2006, la parte actora solicita medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro. A tales efectos, el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo del 2007 dictó auto mediante el cual le advierte a la parte solicitante que dicha medida se proveerá por cuaderno separado que ordenó abrir.

1.4.- Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, con la finalidad de realizar la citación, comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Tal solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 15 y 27 de marzo del 2007. Tal solicitud fue proveída en auto de fecha 09 de abril del 2007.
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1.5.- En fecha 07 de julio del 2007, la parte demandada, ciudadano ARCENIO RAFAEL HURTADO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado LUIS ADOLFO LORETO PÉREZ, inpreabogado nro. 101.435, solicitó al Tribunal de la causa se decretara la perención de la instancia. Y en fecha 27 de julio del 2007, el Tribunal a-quo negó lo solicitado hasta tanto conste en los autos las resultas de la comisión librada. Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, para luego desistir de mismo.

1.6.- En fecha 19 de julio del 2007, fue recibida las resultas de la comisión. En tal sentido, la parte demandada, a través de escrito, solicitó se decretara la perención.

1.7.- En fecha 28 de septiembre del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consideró que no es procedente el decreto de la perención breve, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2007, presentado por el Dr. Luis Adolfo Loreto, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.435 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita nuevamente la perención breve de la instancia, alegando que se desprende de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la comisión fue recibida el 02 de mayo del 2007, le dieron entrada el día 07 de mayo de 2007 y que la actora le suministró al Tribunal comisionado la dirección del demandado a los efecto de la citación en fecha 11 de junio del 2007. Que desde la fecha de recibo de la comisión hasta la fecha en que se gestionó la misma, transcurrieron cuarenta días.
Observa este Despacho que el fín único de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, era la citación de la parte demandada, y por cuanto la misma fue realizada según se desprende de las resultas que constan en autos, este tribunal considera que no es procedente el decreto de la perención breve de la instancia por el apoderado de la parte demandada, y en consecuencia NIEGA tal solicitud…”
I.8.- Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenado la remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, donde le ordenó darle entrada bajo el nro. 12.080, fijándose para el décimo día de despacho siguiente el acto de informes. Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.




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II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

11.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de perención breve. Y en la oportunidad de presentar informes de Alzada, la parte demandada solicito sea declarada con lugar la apelación, decretando la perención de la instancia.

II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador sólo se pronunciará respecto a la procedencia o no de perención breve alegada por la parte demandada, para lo cual tomara en cuenta lo establecido en la norma y asentado por la Jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para que opere la perención breve.

Señala la parte demandada, que de la actas procesales que conforman la presente causa se observa que la citación de se ordenó mediante comisión, en virtud de que el domicilio del demandado no se encontraba en el lugar del juicio, que desde la fecha 03 de agosto del 2006, fecha de admisión de la demanda, la parte actora no realizó ninguna actuación sino hasta el 09 de noviembre 2006, solicitando medidas preventivas, pero en modo alguno para impulsar la citación del demandado, ni poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para llevar a cabo la citación, que desde la fecha admisión hasta la fecha de fecha que solicita las medidas, transcurriendo así sesenta días, el lapso establecido en la ley para que opere la perención breve. Que tal desinterés procesal, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es sancionado con la institución jurídica de la perención de la instancia.

Ahora bien, esta Juzgadora debe acotar que el lapso de la perención breve de treinta días previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente, lo argumenta el apelante, desde la admisión de la comisión, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de recibo del despacho de comisión en el Tribunal comisionado, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Y así se declara.

Ahora bien, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia nro. RC-00537 de fecha 6 de abril del 2004, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nro. 01-436, ratificado en sentencia nro. 00931 de fecha 13 de diciembre de 2007, T.S.J. Casación Civil, caso. E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro.; donde dejó establecido que para que no opere la perención breve de la instancia, el actor debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) dentro de
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los treinta (30) días siguiente al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para realizar la citación personal o en su defecto para el libramiento del despacho-comisión, esto es consignar copia fotostáticas del libelo para la certificación de la compulsa, y proveer los emolumentos para llevar a cabo la citación, sea en el tribunal de la causa o en Tribunal comisionado, debiendo dejar constancia de ello en el expediente, tanto el actor de haberlo proveído, como el alguacil de haberlo recibido; 2) Dentro de los treinta (30) días siguientes del auto de admisión, en caso de no haberse indicado en el libelo de la demanda, indicar la dirección en la que se practicará la citación personal, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.


Así pues, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa el demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se aperture en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Asimismo es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, no se verificara la perención breve, si de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, el T.S.J. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y
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consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o constancia del Alguacil, es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento.


Ahora, cuando el incumplimiento provenga por parte del actor, de no haber diligenciado proveyendo los emolumentos para realizar la citación, el Alto Tribunal, en Casación Civil, en sentencia nro. 000017 de fecha 30 de enero del 2007, también ha señalado que cuando de las actas procesales se desprenda que el alguacil -dentro de los treintas (30) días del lapso de la perención breve-, haya dejado constancia que efectúo la citación personal, o deje constancia de haberse trasladado a practicar la citación en las oportunidades –dentro de los treinta días- que indique en la diligencia por él suscrita, tampoco operará la perención breve, pues ante esta situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Expuestas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que la parte actora, indicó en su escrito libelar: “solicito que la citación personal del ciudadano ARCENIO RAFAEL HURTADO SALAZAR, antes identifiado, se realice en la sede de la Compañía ubicada en el Km. 18, vía Guasipati, Sector Villa Flor, Municipio Piar..” De lo que se desprende que dio cumplimiento a esta obligación. Y así se declara.

En cuanto a instar y proveer al Tribunal de los recursos y emolumentos para llevar a cabo la citación en el Tribunal comisionado, se observa, que no consta en acta el cumplimiento de tal obligación, observándose que desde el día 03 de agosto del 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el 07 de marzo del 2007, diligencia mediante la cual solicita se comisione al Tribunal del Municipio Piar y Padre Chien, con la finalidad de realizar la citación del ciudadano ARCENIO RAFAEL HURTADO, en la sede del Fundo Avícola El Retorno ubicado en la Carretera Nacional Vía Guasipati, asentamiento campesino denominado Matajey; transcurrieron con crece el lapso de los treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:


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1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asimismo observa este Juzgador, previa revisión de las resultas de la comisión, que la parte actora -a los fines de liberarse de la carga o de la obligación impuesta por la jurisprudencia, no gestionó en forma oportuna la comisión, ni tampoco provee los emolumentos y recurso necesarios para llevar a cabo la citación antes que operara el lapso de la perención breve.

En conclusión, del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que debe realizar antes de los treinta (30) días, para que no opere la perención de la Instancia, pues no consta que la parte actora, haya proveído de los emolumentos necesarios al Tribunal – al A-quo (para remitir la comisión por una vía expedita) y al Tribunal comisionado (para que llevara a cabo la citación del demandado), y así se desprende de la actas que conforman la comisión la cual fue recibida (07-05-2007) en el tribunal comisionado luego de haber operado la perención, cuyo lapso comenzó el 03 de agosto del 2006 (admisión de la demanda) precluyendo el 03 de septiembre del 2007. No obstante, la parte actora compareció al Tribunal –después de admitida la demanda- el 09 de de noviembre a solicitar una medida preventiva, pero en modo alguno instando a la citación, lo que significa que la parte actora, permitiendo que operará la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ADOLFO LORETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCENIO RAFAEL HURTADO, parte demandada en el juicio que sigue en su contra los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ OLIVERO Y ALEJANDRINO JOSÉ MARCANO por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL

Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL


Exp. Nº 12.080
Dializado N° 13