REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CIVIL


En el recurso procesal de apelación ejercida por la parte intimante ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN cédula de identidad Nº 10.040.030 inpreabogado bajo EL nro. 49.280, en contra de la providencia dictada en fecha 25 de febrero del 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que negó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber sido consignadas extemporáneamente.
I. ANTECEDENTES


I.1. En fecha 01 de octubre del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN cédula de identidad Nº 10.040.030 inpreabogado bajo EL nro. 49.280, contra LUIS JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 6.425.187; dictó auto ordenado aperturar cuaderno separado a fin de sustanciar dicho procedimiento.

1.2.- Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2007, el Tribunal de la causa procedió admitir dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada. Dicha citación fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 79.

1.3.- En fecha 08 de febrero del 2008, el ciudadano LUIS JESÚS GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado ROGER GONZÁLEZ, inpreabogado bajo el nro. 32.334, procedió a negar el derecho a percibir honorarios profesionales por parte del abogado intimante.

1.4.- Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2008, el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda. Seguidamente, en fecha 12-02-2008, la parte intimada consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles. En tal sentido el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de febrero del 2008 ordenó agregar a los autos dicho escrito. De seguida aparece auto de fecha 13 de febrero del 2008, donde el Tribunal ordena efectuar por secretaría en cómputo de los ocho días correspondiente al lapso de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo ordenado consta al folio 119 de este expediente.
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1.5.- En fecha 13 de febrero del 2008, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de febrero del 2008, procedió admitir las pruebas promovidas por la parte intimada, ciudadano LUIS JESÚS GOMEZ.

1.6.- Luego, aparece diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, suscrita por el abogado intimante, inserta al folio 121, donde ratifica el escrito que presentó en fecha 08 de febrero del 2008, y consigna escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles, al pie de dicha diligencia consta nota de secretaría debidamente firmada y sellada, que expresa: “De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, salvo enmendaduras y señala que el documento de oposición y promoción era de fecha 08 de febrero del 2008, inserta a los folios 78 al 82, diarizado en esa fecha e asiento nro. 50”.

1.7.- El auto recurrido fue dictado en fecha 25 de febrero del 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que negó la admisión de las pruebas, es del siguiente tenor:

“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero del 2008, por el ciudadano abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDE, inscrito bajo el nro. 49.280 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; y visto así mismo el cómputo de fecha 13/02/2008, que cursa al folio 106, el Tribunal NIEGA la admisión de dichas pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 13 de febrero del presente año, de modo que dichas pruebas fueron promovidas de forma extemporánea y consecuencialmente carecen de valor jurídico alguno. …”

I.8.- Contra la citada decisión, mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2008, el abogado WILMER BISLICK WEEDEN inscrito en el inpreabogado 49.280, en su carácter de parte intimante, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la causa en fecha 03 de marzo del 2008. En tal sentido, la Secretaria del Tribunal procedió a expedir cómputo de los días de Despacho.

1.9.- Mediante auto de fecha 15 de abril del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. 12.092, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que la partes presenten sus informes respectivos, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

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Así las cosa, el eje principal de la presente acción versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que negó admitir las pruebas presentada por la parte intimante, por ser extemporánea, alegando en los escrito de informes, presentados por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…el caso es, que llegado el día para promover las pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fueron presentadas pro ante el tribunal A-quo, el respectivo escrito de oposición y ratificación de todas las pruebas presentadas con el libelo de demanda
Ahora bien, después de haber ratificado en primer lugar el día 08 de febrero de 2008, todos los documentos presentados con mi escrito liberal y suficientemente amparado de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente haber emitido diligencia de fecha 18 de febrero aclarando los parámetros de la ratificación de mis elementos probatorio y por último haber señalado mediante escrito la existencia y promoción de instrumento público de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, el intimado de autos, presentó escrito de informes donde realiza un somero análisis jurisprudencial de las etapas que deben cumplirse en este procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, para finalmente solicitar sea declara Sin Lugar la apelación.

II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, se observa que el meollo del asunto a resolver es si las pruebas promovidas por la parte intimante fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, una vez emplazada la parte intimada, deberá al día siguiente contestar dicha intimación, de ejercer oposición, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la parte intimante, ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de autos, presentó en fecha 18 de febrero del 2008, diligencia mediante la cual el referido abogado intimante, consignó escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles. De lo que se desprende, en principio, que dichas pruebas fueron promovidas en forma extemporánea, según la certificación de los días de despacho del Tribunal de la causa, cursante al folio 119, que expresa:
“EL SUSCRITO AB. JORGE ARZOLAY SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE CON VISTA AL LIBRO DIARIO QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2008, EL LAPSO DE LOS OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO
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CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE LA INCIDENCIA PROBATORIA, SE INICIO EL TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL 2008 Y VENCIÓ EL DIA DE HOY, TRECE (13) DE FEBRERO DEL 2008 (AMBAS FECHAS INCLUSIVE) Y TRANSCURRIÓ DE LA MANERA SIGUIENTE: HUBO DESPACHO LOS DIAS: ENERO DEL 2008: 31= 1; FEBRERO DEL 2008: 01, 06, 07, 08, 11, 12 Y 13=7, TOTAL DE DÍAS: OCHO (8).

Sin embargo, al pie de la referida diligencia consta nota del Secretario del Tribunal, debidamente firmada y sellada, también suscrita por el hoy apelante, que expresa: “De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, salvo enmendaduras y señala que el documento de oposición y promoción era de fecha 08 de febrero del 2008, inserta a los folios 78 al 82, diarizado en esa fecha e asiento nro. 50”.

Siendo así las cosas, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho, al no haber tomado en cuenta la nota suscrita por el mismo Secretario del Tribunal, y declarar extemporánea las pruebas, cuando de la misma se colige que el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, que tiene fecha de elaboración 18 de febrero del 2008, sin embargo, el mismo se encuentra diariazado en el asiento nro. 50. con fecha 08 de febrero del 2008, tal como se desprende de la nota de secretaria testó y convalidó el Secretario del Tribunal y debidamente firmada dicha nota por el presentante del escrito, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observarán en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica”.

Ahora bien, la ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos de expedientes en perjurio de laguna de las partes y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso y pongan en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.

Asi las cosas, cuando de trata de alteraciones, borrones o enmendaturas en las notas de relación, su continuación terminación y fijación de informes, tales notas tienen una presunción de certeza al ser un documento emanado de la administración de justicia, y suscrito por un funcionario público, lo que lo enviste de valor juris tantum y por ende su
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valor sólo puede desconocerse por la vía de la tacha de falsedad. Y como quiera que en autos no existe evidencia que la contra parte haya realizado oposición sobre dicha nota, se considera procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir el escrito de pruebas presentado por el abogado ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, por estar en juego los principios constitucionales del derecho a la defensa del recurrente.

En este sentido, la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público

Así, establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que haya alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, y visto que en el presente caso se encuentra en juego el derecho de la defensa del intirmante, este Juzgador considera procedente el recurso de apelación ejercido contra el auto que negó las pruebas el intirmante por considerarlas extemporánea, sin percatarse de la nota de secretaria existente en la diligencia mediante la cual se consigna el escrito de pruebas, y que deja a salvo la fecha de presentación del referido escrito cual fue el 08 de febrero del 2008, más aún cuando la misma se encuentra dializada en el asiento 50 del diario del Tribunal; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.


II.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido parte intimante ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN cédula de identidad Nº 10.040.030 inpreabogado bajo EL nro. 49.280 en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES que incoara contra el ciudadano LUIS JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.425.187 SEGUNDO: queda así REVOCADO el auto de fecha 25 de febrero del 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena admitir el escrito de pruebas presentado por la parte apelante el día 08 de febrero del 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL


Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL


Exp. Nº 12.092
Dializado N° 04