REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
En el recurso procesal de apelación ejercida por la abogada JEANNELLYS MARIANA ROJA GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METAL CARONÍ, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA ARAPAN C.A. , se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.
I.- ANTECEDENTES
I.1. En fecha 27 de julio del 2005, la abogada KARLA MARIA CALVO GARCÍA, inpreabogado bajo el nro. 113.334, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METAL CARONÍ, C.A, domiciliada en la Ciudad de Pto. Ordaz, Estado Bolívar, Originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio del año 1979, bajo el nro. 2972, Tomo nro. 39, siendo posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Pto. Ordaz, en fecha 03 de junio del año 1992, bajo el nro.08 Tomo C., Nro. 88, folios del 20 al 33, sufriendo varias reformas siendo la última de ellas según consta de Asamblea Ordinaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el nro. 27, Tomo A nro. 74; instauró formal demanda contra la Sociedad Mercantil Metalmecánica Arapan C.A. por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Asimismo Solicitó Medida de embargo preventivo.
1.2.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2005, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar a la empresa demandada de autos Sociedad Mercantil Metalmecánica Arapan C.A., para tales efectos ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se libró el oficio al Tribunal comisionado. Se ordenó aperturar cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, decretando dicha medida en fecha 29-07-2005.
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I.3.- Mediante escrito de fecha 09 de noviembre del 2005, el Abg. ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 11.933, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECÁNICA ARAPAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro. 26, Tomo a-Pro, de fecha 19 de Marzo de 2004; se OPUSO AL DECRETO DE INTIMACIÓN.
1.4.- En fecha 06 de diciembre del 2005, la parte demandada a través de su representante legal presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (l) folio útil.
1.5.- En fecha 17 de enero del 2006, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, donde entre otras cosas promovió la prueba de cotejo, constante de veintitrés (23) folios útiles. La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.
1.6.- En fecha 17 de enero del 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual apertura la incidencia del desconocimiento de instrumentos privados efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo CONFIRMADO por esta Alzada, en fecha 08-05-2006.
1.7.- En fecha 23 de enero del 2006, el Abg. ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la admisión de la prueba de cotejo.
1.8.- Mediante auto de fecha 27 de enero del 2006, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de cotejo por haber sido promovida extemporáneamente. Contra dicha providencia la parte actora no ejerció recurso de apelación quedando firme dicho de admisión de pruebas.
1.9.- Consta del folio 259 al 264 escrito de informes presentado por la parte demandante. La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
1.10.- En fecha 17 de octubre del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil METAL CARONI C.A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA ARAPAN C.A.
I.11.- Contra dicha sentencia definitiva la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenado la remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, donde le ordenó darle entrada bajo el nro. 11992, fijándose para el vigésimo día de despacho siguiente el acto de informes. Ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
11.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado Superior, deja establecido que el eje principal de la presente acción versa la demanda interpuesta por la empresa
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Sociedad Mercantil METAL CARONÍ, C.A, contra la Sociedad Mercantil Metalmecánica Arapan C.A. cuya pretensión se encuentra circunscrita en obtener el pago de una obligación derivada de una factura emitida por esta en fecha 11 de noviembre del 2004 de la cual es beneficiaria y tenedora legítima, por un monto de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 21.643.023.000,oo). Por su parte, la empresa demandada, para desvirtuar la pretensión de la contraparte, se opuso a la intimación, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó el monto reclamado, señalando que jamás le fueron despachados los referidos materiales descritos en la factura, y finalmente, desconoció que haya aceptado la referida factura. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgador de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la sentencia, procediendo la parte actora, a ejercer recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“…que procede a demandar a la referida empresa por el mismo monto expresado en la factura, pero siendo que la parte demandada en su escrito de contestación, procede de manera tan simple a negar, rechazar y desconocer todo lo alegado por mi representada en el libelo de la demanda, sin motivación alguna, y sin valerse de ningún medio de prueba que pudieran establecer su defensa en el presente juicio, quedando únicamente la carga de la prueba a mi representada conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien promovió entre otras las pruebas de cotejo sobre la firma que aparecía en la factura, pero que sin embargo, fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto fue promovida de forma extemporánea, siendo ésta la forma de comprobar la validez de la factura desconocida por la parte demandada, quien actuando de forma consecutiva de mala fe se opone a la admisión de la misma, quedándole el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de enero del 2006, el cual fue declarado sin lugar. Quedando sin el único medio que tenía APRA hacer valer su derecho, es decir, comprobar fehacientemente que entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA ARAPAN C.A. y mi representada si existía una relación comercial, y por lo tanto era beneficiaria y poseedora de una factura por la cantidad de Bs. 21.643.023.00, la cual fue recibida, aceptada y firmada por la referida sociedad.
Sin embargo, es importante señalar que entre las facultades del Juez esta el de aportar pruebas al proceso, por lo tanto este no se debe limitar a juzgar sino que es necesario, que se convierta en un verdadero gestor del proceso; el Juez debe gozar de poderes discrecionales, que garanticen el derecho de las partes y los valores y el interés de la sociedad, en este sentido el Juez pude de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de
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Procedimiento Civil, dictar auto para mejor proveer, tomando en cuenta que los mismos son providencias que el Juzgador, puede dictar de oficio, en ejercicios de sus facultades discrecionales, cuando lo juzgue su prudente arbitrio…”
Por su parte la demandada de autos, a través de su representante judicial, en su escrito de informes expuso:
“…Ciudadana Juez, no obstante la carga procesal que le devino a la parte demandada, ante el desconocimiento del instrumento fundamental de su demanda, de probar su autenticidad, ésta no logra la misma, por el hecho por demás cierto, de no haber promovido oportunamente, la prueba de cotejo, que constituía, en el presente caso, el medio por demás expedido para lograr el mismo
No habiendo sido demostrada la autenticidad del instrumento que la parte actora presentó como fundamental de la demanda, esto es, la factura acompañada con el escrito de demanda, la cual está signada con el Nro. 12.318 autenticidad esta que debió demostrar la demandante de autos, en virtud del desconocimiento del mismo, éste desconocimiento le impide a dicho instrumento, producir los efectos como medio de prueba y en definitiva, lo hizo ineficaz para demostrar el hecho documentado y en definitiva, la pretensión deducida.
…acertadamente la sentencia apelada desechó el documento (factura signada con el nro. 12.318) que como fundamental de su pretensión, la parte actora acompañó con su escrito de demanda, no quedándole otra alternativa, que declarar SIN LUGAR la demanda de autos, como así por las mismas circunstancias se solicita a esta instancia Superior , con expresa condenatoria en costas…”
II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Juzgado Superior pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
La parte actora acompaño al libelo, como documento fundamental de la demanda, una factura nro. 12318 emitida el once de noviembre del 2004 por Bs. 21.643.023, y la parte demandada, para desvirtuar la pretensión de la actora, procedió en la oportunidad de dar contestación de la demanda, a desconocer la referida factura, expresando: “…rechazó y contradigo categóricamente, que en virtud de la actividad mercantil antes referida, la demandante sean (sic) beneficiaria de la factura acompañada como fundamental de esta demanda, marcado con la letra “B”, la cual arroja un monto de Bs. 21.643.023,oo y que de toda s formas de derecho en nombre de mi mandante,
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desconozco en este acto, como emanada de uno de sus representantes legales.” Invirtiendo así la carga de la prueba a la actora, quien debe demostrar la autenticidad del documento a través de la prueba de cotejo o testimonial prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte actora, promovió la prueba de cotejo, y mediante auto de fecha 17-01-2006 el Tribunal de la causa declaró extemporánea la prueba de cotejo, sin embargo, la parte actora no ejerció el recurso de apelación, quedando dicho auto firme. Siendo así las cosas, al no haberse demostrado la autenticidad de la factura nro. 12318 emitida el once de noviembre del 2004 por Bs. 21.643.023, esta alzada desecha dicho instrumento; y así se declara.
Asimismo, anexo a la demanda aparece Estatutos de la empresa Sociedad Mercantil Metal Caroní C.A., Dicho instrumento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la fuerza probatoria de su contenido. Desprendiéndose del mismo la facultad del ciudadano COSIMO VILLANI LOSETO, como presidente de la empresa demandante. Y así se declara.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante consignó marcado “C” e inserto del folio 88, Estatutos de la empresa METALMECÁNICA ARAPAN C.A., Dicho instrumento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la fuerza probatoria de su contenido. Desprendiéndose del mismo la facultad del ciudadano MAURO ANTONIO LEZAMA, como presidente de la empresa demandada. Y así se declara.
Asimismo promovió marcado con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5” facturas. Para demostrar la relación mercantil, entre las empresa. Estos medios probatorios resultan irrelevantes, ya que la carga del actor, era demostrar la autenticidad de la factura y no una relación mercantil, hecho no controvertido. Y así declara.-
En cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante, en relación a que el juez de Primera Instancia, debió hacer uso de su poder discrecional para esclarecer la verdad de los hechos.
Al respecto debe puntualizar esta Juzgadora lo siguiente, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la Salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del
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principio universal conocido como de derecho de defensa. Dicho equilibrio procesal se quebranta, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria, en los siguientes casos:
a) Cuando se establecen preferencias y desigualdades;
b) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos por ella;
c) Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte;
d) Cuando se niega o silencie una prueba o se resiste a verificara su evacuación;
e) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.
En el presente caso, tratándose de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, no puede el Juez hacer uso de las facultades probatorias que le conceden las normas contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario estaría violando el principio de igualdad de las partes, al ordenar cualquier medio probatorio tendiente a demostrar la autenticidad del documento fundamental de la demanda, esto sería coadyuvar a la demostración de una pretensión que no fue atendida diligentemente –en su oportunidad- por la parte interesada. En tal sentido resulta improcedente el alegato esgrimido por el apelante; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos concluye este Juzgador que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil Metal Caroní, por cuanto no logró demostrar la autenticidad de la factura nro. 12318 emitida el once de noviembre del 2004 por Bs. 21.643.023, ni tampoco aportó medio probatorio alguno tendiente a demostrar que la empresa demandada Sociedad Mercantil Metalmecánica Arapan C.A. haya aceptado dicha factura; y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL METAL CARONI contra la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA ARAPAN C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN). SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Se condena en costas a la parte
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apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y oportunamente devuélvase ele expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, seis (6) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 11.992
Dializado N° 22
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