REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
En el recurso procesal de apelación ejercida por la abogada NELSON SOLANO, inpreabogado nro. 45.474, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC SUÁREZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.878.875, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que declaró Con LUGAR la demanda que interpusiera en su contra la ciudadana FÁTIMA PEÑA DE OLIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 11.995.409 por Interdicto Restitutorio, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.
I.- ANTECEDENTES
I.1- En fecha primero (1°) de diciembre de 2005, la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEÑA DE OLIVERO, asistida por el abogado BELZHAIL ACEVEDO RIVAS, interpuso el presente INTERDICTO RESTITUTORIO contra el ciudadano ISAAC SUÁREZ.
1.2.-Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró competente y admitió el interdicto restitutorio por despojo incoado, ordenándose la práctica de las citaciones de ley.
1.3.- Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, el abogado JHONNY JOSÉ COVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC SUÁREZ, dio contestación a la demanda incoada.
1.4.- Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEÑA DE OLIVERO, asistida por el abogado BELZHAIL ACEVEDO RIVAS, promovió pruebas en la presente causa.
1.5.- Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el abogado JHONNY JOSÉ COVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC SUÁREZ, promovió pruebas en la presente causa.
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1.6.- Mediante decisión de fecha dos (02) de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, providenció las pruebas promovidas por las partes.
1.7.-Mediante decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Juzgado A-quo dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEÑA DE OLIVERO contra el ciudadano ISAAC SUÁREZ.
1.9.-Mediante diligencia de fecha primero (1°) de abril de 2008, el abogado NELSON SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada; y mediante auto de fecha once (11) de abril de 2008, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación incoada, ordenando su remisión al Juzgado Superior correspondiente.
1.10.- Una vez Distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
1.11.- Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.
1.12.- En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la ciudadana María Fátima Pëña de Olivero, asistida por el abogado José Hurtado, consignó escrito de informes. Asimismo compareció el abogado Nelson Hernán Solano y consignó escrito de informes.
1.13.- Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes a presentar sus observaciones. Asimismo se estableció que se dictará sentencia dentro de los 60 días siguientes.
1.14.- Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la Jueza Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
11.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado Superior, deja establecido que el eje principal de la presente acción versa la demanda de Interdicto Restitutorio
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interpuesta por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEÑA en contra ISAAC SUÁREZ, quien a decir de la parte querellante, la despojó de una casa en forma violenta y arbitraria, si n respetar su posesión que tenía sobre el inmueble y se ha negado a devolverle dicho bien. Por su parte, el querellado, solicitó la reposición de causas y la inadmisibilidad de la demanda, para luego proceder a rechazar cada uno de los hechos argumentados por la querellante, y señaló que lo cierto es que se representado el 17 de noviembre de 2005, sendo las 9:45 P.M. por instrucciones de la Asociación de vecinos, en compañía de su hermana Nayarin Suárez, de manera pacífica, sin ejercer fuerza ni violencia tomaron posesión de la vivienda, que los habitantes de la comunidad , que la Sra. Fátima Peña se le había asignado dicha vivienda pero que la había dejado abandonada. Que el Jede del Departamento de Desarrollo Habitacional notificó en fecha 19 de agosto del 2004 a los beneficiarios de las viviendas para que las habitaran. Así, llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente demanda, condenando en costas a la parte querellada. Contra dicha sentencia la parte querellada ejerció recurso de apelación, alegando en su escrito de informes presentados ante este Alzada, lo siguiente:
“Que el Juzgador dictó un fallo sobre la reposición de la causa, y a su vez ordena la misma al estado de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como consta del auto dictado de fecha 02 de marzo del año 2007, sin tomar en cuenta las previsiones legales del caso que lo ameritaban tal situación es la notificación necesaria de las partes, que la causa se encontraba paralizada, tomando como referencia las siguientes actuaciones procesales:
Que en fecha 02 de marzo del año dos mil siete, el Tribunal Segundo….dicta un auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, en dicho auto transcribo extractos del encabezamiento del mismo: “ …visto que las pruebas promovidas no han sido providenciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de la admisión de las referidas pruebas”.
Que la sentencia interlocutoria del juzgador de la causa ordena la reposición de la causa, pronunciándose directamente sobre la admisión y la evacuación de las pruebas, sin antes notificar a las partes, tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, causando de esta forma un estado de indefensión jurídica a las partes ya que de las actas procesales se desprende que se constituyó un quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo al derecho a la defensa.
Se concluye que el Juzgador habiendo impulsado de oficio un proceso paralizado, sin la previa notificación de la partes, cercenó el derecho a la defensa de la parte querellada, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que corresponde, creando así un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil …”
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Asimismo la parte querellante, presentó escrito de informes, señalando que de las actas procesales quedó demostrada su condición de única y exclusiva propietaria de la vivienda objeto del Interdicto Restitutorio, que no existe indicio alguno que demuestre que el inmueble haya estado en abandono. Que el demandado no aportó ningún elemento de convicción que demuestre que dicha casa se encontraba abandonada. Que el mismo demandado confiesa que invadió el inmueble. Que con el Acta de Adjudicación demostró que se encontraba en posesión del inmueble. Que de los testigos promovidos y evacuados se desprende que tenía la posesión del inmueble.
II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Juzgado Superior pasa a emitir su pronunciamiento, sobre la solicitud de reposición de la causa, expuesta en esta Alzada:
Al respecto debe puntualizar esta Juzgadora lo siguiente, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la Salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como de derecho de defensa. Dicho equilibrio procesal se quebranta, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria, en los siguientes casos:
a) Cuando se establecen preferencias y desigualdades;
b) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos por ella;
c) Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte;
d) Cuando se niega o silencie una prueba o se resiste a verificara su evacuación;
e) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.
Ahora bien, señala el apelante que el Juzgador dictó un fallo sobre la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, sin tomar en cuenta que la causa se encontraba paralizada.
Al respecto se observa de las actuaciones que confrontan el expediente que en fecha 24 de noviembre del 2006 la parte querellante promovió escrito de prueba, que en fecha 28 de noviembre del 2006 la parte querellada presentó escrito de pruebas, que en fecha 30 de noviembre del 2006, consignó factura de electricidad. Luego, pasado de tres meses, aparece auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 02 de marzo del 2007, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas.
Con respecto al procedimiento Interdictal nuestro Máximo Tribunal, dejó establecido que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus
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derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, el Juzgador de las causa habiendo promovido pruebas ambas partes, y vencido el lapso de oposición de admisión de pruebas conforme lo prevée el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe de conformidad con el artículo 398 ejusdem, dictar auto dentro de los tres (3) hábiles siguientes para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, de lo contrario, si dicho auto es dictado fuera de este lapso, esta obligado ordenar a notificar a las partes, más aún –en el presente caso- cuando habían transcurrido tres (3) meses después de presentados los escritos de pruebas, sin pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Por lo tanto, el Tribunal de la causa, por mandato del artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes debió ordenar la notificación de las partes, para que ejercieran los recursos de impugnación en contra del auto de admisión de la prueba o de estar conforme, ejercer el control de la pruebas cuando fueren evacuadas. Pues, se evidencia de las actas procesales, que la parte apelante, no tuvo conocimiento de dicho auto de admisión de prueba, hasta después de dictada la sentencia definitiva, donde se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En situaciones como ésta, la Jurisprudencia ha establecido que el Juez al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra partes se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. En el presente caso, se evidencia claramente del anterior análisis que existe violación al debido proceso y al derecho de la defensa al ordenar la reposición de la causa e inmediatamente pasar a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, sin ordenar la notificación de las partes, para que las partes afectadas ejercieran su recurso de impugnación o en su defecto controlara las pruebas en su evacuación, y más grave aún cuando la parte quien apela, al no tener conocimiento de dicho auto, no pudo llevar a cabo su prueba vrg. la testimonial, violando así las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como normas de orden público del debido proceso contenidas en los artículos 395, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta imperativo para esta Juzgadora, declarar procedente la reposición de la causa solicitada por parte demandada; en tal sentido, de conformidad con los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil deben declararse la nulidad del fallo apelado, y también los demás actos que forman la cadena
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del proceso, consecutivos al auto de admisión de pruebas, por cuanto su legalidad es causalmente dependiente de aquél, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: De conformidad con los artículos 26.49 y 257 de la Constitución d ela República Bolivariana de Venezuela se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR A NOTIFICAR A LAS PARTES DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS. SEGUNDO. Y y el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil Se declara la Nulidad de todas las actuaciones posterior al auto de admisión de pruebas de fecha 02 de marzo del 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y oportunamente devuélvase ele expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (8) de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Publicada en el día de hoy ocho (8)) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Exp. Nº 12.110
Dializado N° 24
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