REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA PROTECCIÓN
En el recurso procesal de apelación ejercida por el ciudadano RONALD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.3.778.042 debidamente asistido por la abogada VITA SUSANA ACOSTA Inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 33.351; contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre del 2007 dictada por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde no se acordó la perención solicitada, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.
I.- ANTECEDENTES
I.1. En fecha 17 de noviembre del 2006, la ciudadana ELSA DEL VALLE ALMEA, titular de la cédula de identidad nro. 18.246.446 en su condición de representante legal de su hijo ((((IDENTIDAD OMITIDA)))))), de seis (6) años de edad, interpone demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RONALD MARTÍNEZ,
1.2.- Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2006, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar al demandado de autos RONALD MARTÍNEZ y al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo del demandado.
I.3.- Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2007, el ciudadano RONALD MARTÍNEZ debidamente asistido por la abog. VITA SUSANA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 33.351, solicitó se decretara la perención de la instancia de un año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se dejen sin efecto la medidas de embargos solicitadas, según oficio nro. 2006-65990 de fecha 03 de diciembre del 2006.
1.4.- Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2007 el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, negó la perención solicitada.
I.5.- Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenado la remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, donde le ordenó darle entrada bajo el nro. 12.162, fijándose
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para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de perención de un año, expresando dicho auto recurrido lo siguiente:
“… Pero es el caso, que por tratarse de una causa contentiva de la obligación alimentaria donde es beneficiario el niño: ((((IDENTIDAD OMITIDA)))))), considera quien aquí suscribe, tomando en cuenta el interés superior del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho a la alimentación, no es procedente la perención invocada por la solicitante de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MONSALVA DE VALERO.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por nuestra norma jurídica para decretar la perención, por ser la presente causa una materia especial relativa al derecho alimentario de un Niña, Niña o adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitando por ser improcedente en derecho.
II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de perención de un año alegada por la parte demandada, para lo cual tomara en cuenta lo establecido en la norma.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fín, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose
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declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la anterior norma se desprende claramente de su encabezamiento –que es la perención solicitada por el apelante- que el supuesto procesal de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes. A saber: la Inactividad de las partes y el transcurso de un año, siempre y cuando no se encuentre en estado de sentencia.
Debe observar quien decide, que en este caso, el cómputo del año, no comienza con la fecha de recibo de la demanda en el Tribunal, sino con la fecha de admisión de la demanda, por lo tanto, desde la admisión de la demanda, 14 de diciembre del 2006 hasta la fecha de la sentencia recurrida 03 de diciembre del 2007, aún no habían transcurrido un año, por lo tanto resulta improcedente la perención de un año.
Por otra parte debe acotarse, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señala que la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación subiudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En tal sentido el Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1102 de fecha 12 de mayo del 2003 concluye:
Si se tomara en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor. Y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
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Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasando tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la posibilidad de decretar la perención, pero con una excepción, sobre los efectos de la perención frente a las sentencias interlocutorias de medidas preventivas sobre las prestaciones sociales, todo ello a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (Artículo 366 de la ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (Artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, después que se decretase – si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien decide, según la foliatura de primera instancia- que la única actuación de la parte actora, ha sido la demanda de Obligación de Manutención, la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre del 2006, donde se ordenó la citación del demandado RONALD MARTÍNEZ, al Fiscal del Ministerio Público. Y se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo devengado, vacaciones, utilidades y sobre las prestaciones sociales. No existiendo ninguna actuación de la parte actora, tendiente a impulsar la citación del demandado, ni del Fiscal del Ministerio Público, demostrando un desinterés y abandono al trámite procesal. Pues si bien es cierto en materia de niño, niña y adolescente debe velarse por el interés superior del niño, éste no debe ir en detrimento de otros derecho, ni mucho menos dan lugar a quebrantarse normas de orden público.
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Ante tal situación, esta Juzgadora, vista que la figura de la perención es de orden público, verificable de pleno derecho en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo declararse aún de oficio por el Tribunal, observa, que en la presente causa, operó la perención breve, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda -14 de diciembre del 2006- hasta la fecha de la sentencia 03 de diciembre del 2007, la demandante no ha gestionado en modo alguno la citación, pues su única actuación en esta causa ha sido el escrito de solicitud de la Obligación de Manutención, incumpliendo así las obligaciones impuestas por la Ley, para darle impulso a la citación y así el proceso puedo cumplir su fin último, a saber la resolución del conflicto.
Ahora bien, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia nro. RC-00537 de fecha 6 de abril del 2004, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nro. 01-436, ratificado en sentencia nro. 00931 de fecha 13 de diciembre de 2007, T.S.J. Casación Civil, caso. E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro.; donde dejó establecido que para que no opere la perención breve de la instancia, el actor debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) dentro de
los treinta (30) días siguiente al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para realizar la citación personal o en su defecto para el libramiento del despacho-comisión, esto es consignar copia fotostáticas del libelo para la certificación de la compulsa, y proveer los emolumentos para llevar a cabo la citación, sea en el tribunal de la causa o en Tribunal comisionado, debiendo dejar constancia de ello en el expediente, tanto el actor de haberlo proveído, como el alguacil de haberlo recibido; 2) Dentro de los treinta (30) días siguientes del auto de admisión, en caso de no haberse indicado en el libelo de la demanda, indicar la dirección en la que se practicará la citación personal, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.
En conclusión, del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que debe realizar antes de los treinta (30) días, para que no opere la perención de la Instancia, evidenciándose así, un desinterés en seguir el proceso, pues, desde la admisión de la demanda -14 de diciembre del 2006- hasta la fecha se la sentencia recurrida -03- de diciembre del 2007- no existe ninguna actuación de la parte actora, lo que significa que la parte actora, permitió que operará la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil ; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
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III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre del 2007 Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. CUARTO: En consecuencia, quedan sin efecto las medidas de embargos decretadas sobre el sueldo devengado por el ciudadano RONALD MARTÍNEZ, en el Departamento de Policía Municipal de Casacoima, Ubicada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacurol. En atención a lo sentado en sentencia de fecha 12 de mayo del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se ordena mantener por el transcurso de tres (3) meses, las medidas de embargo sobre las Prestaciones Sociales equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades adelantas de la Obligación de Manutención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (8) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Publicada en el día de hoy, (8) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Exp. Nº 12.162
Dializado N° 15
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