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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 
 COMPETENCIA EN LO CIVIL
 
 
 En el recurso  de REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoado por  la abogada YHAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.155,  apoderada  judicial de la Sociedad Mercantil  YRIMONCA C.A.  en el  juicio que sigue contra sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL; propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril del 2008 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar, donde se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente OFERTA REAL, se procede a dictar sentencia previa, a las siguientes motivación:
 
 I.	ANTECEDENTES
 
 I.1.  En  10 de abril del 2008  la abogada YHAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.155,  apoderada  judicial de la Sociedad Mercantil  YRIMONCA C.A.  interpone formal demanda de OFERTA REAL contra  sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL.
 
 1.2.- Mediante auto de fecha  17 de abril del 2008 el Tribunal de la causa  expresa:
 “ …en virtud de que la competencia, es el poder de administrar justicia en cada caso,  conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites  territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentre la cosa del litigio, observamos que la cuantía establecida por el demandante supera con creces la correspondiente a este órgano jurisdiccional que  sólo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del  Código de Procedimiento Civil no excedan la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES  (Bs. F. 5.000.oo)  como así lo determina el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
 Asimismo y por cuanto se establece en la estructura y funcionamiento de los Tribunales de esta circunscripción, la determinación de los Tribunales de esta circunscripción, la determinación de una manera general de la competencia que
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 corresponde en orden jerárquico a cada uno de los Tribunales civiles que constituyen el Poder Judicial, en razón de la materia y en razón de la cuantía, y en virtud de que la pertinencia del procedimiento debe quedar subordinada a la garantía del debido proceso, y en razón de que la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la presente causa, en concordancia de ello, y de conformidad  con el artículo 70 ordinal 1° de la Ley del poder Judicial y el artículo 60 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil,  este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente OFERTA REAL presentada por la ciudadana YHAJAIRA SEIJAS DE JEAN.
 
 1.3.- En fecha  22 de abril del  2008, la  abogada YHAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.155,  apoderada  judicial de la Sociedad Mercantil  YRIMONCA C.A, impugnó la anterior sentencia mediante el  recurso de regulación de competencia, alegando:
 “…planeo en este acto el  Recurso de  Regulación de Competencia a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a todo ello, por cuanto la norma que regula el procedimiento de Oferta Real objeto de la presente controversia es, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil claramente dispone: “La oferta Real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial, del lugar convenido para  el pago…”
 
 1.4.- Mediante auto de fecha 29 de abril del 2008, el Tribunal de la causa dictó  auto, ordenando remitir las presentes actuaciones para que esta alzada conozca de la incidencia.
 
 1.4.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2008, esta Alzada ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, quedando anotado bajo el nro. 12.173, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
 
 II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
 
 Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado Superior  pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
 
 
 
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 De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de la accionante tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad relacionada a  una cesión de crédito.
 
 Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
 
 “...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
 
 
 Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Civil,  en decisión de fecha 2 de noviembre de 1989, (caso: Oscar Armando Uzcátegui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño), ratificada en fecha  24-03-2003, expediente nro. 0699, señaló lo siguiente:
 
 “...En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva.
 ...OMISSIS...
 En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”.
 
 
 Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, esta Alzada  considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución   del   contrato,   en lo que se refiere a la fase no
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 contenciosa de este procedimiento.  Es decir, que en la fase no contenciosa  cualquier tribunal es competente para  sustanciar la Oferta Real de pago.
 
 Ahora bien, cuando   que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, lo cual no es el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía.
 
 
 Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, y como quiera que la Oferta Real se encuentra en sustanciación de la fase no contenciosa, esta Alzada estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado del Municipio.  Así se decide.
 
 III.- DISPOSITIVA
 
 En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley,  declara. PRIMERO: CON LUGAR  EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA,  incoado por  la abogada YHAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.155,  apoderada  judicial de la Sociedad Mercantil  YRIMONCA C.A. SEGUNDO:  Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2008 por  Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar. TERCERO: En consecuencia, se  DECLARA  COMPETENTE Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar, para conocer la presente causa.
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del
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 Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (8)  de  Agosto    de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
 LA JUEZA  SUPERIOR TEMPORAL
 
 ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
 
 Publicada en el día de hoy  ocho (8) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
 
 Exp. Nº  12.173
 Dializado N° 22
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