Vista la inhibición planteada por la abogada BETTI OVALLES LOBO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpusiera el ciudadano PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA, contra la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A. (CORPOBRICA), este Tribunal para decidir observa:

A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), de la segunda pieza del presente expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpusiera el ciudadano PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA, contra la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A., (CORPOBRICA), motivado en lo siguiente:

“Yo BETTI OVALLES LOBO, en mi condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial, procedo a plantear mi INHIBICIÓN en la presente causa, contentiva del RECURSO DE APELACION incoado por la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA) en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda por intimación de sumas de dinero, que en su contra interpuso el ciudadano PASCUAL VALERIO, representado por los abogados CESAR CEDEÑO, WILLIAMS ROSA e YNGRID PAREDES, con la siguiente fundamentación: “Desde la fecha en que fue distribuida la presente causa, el abogado CESAR CEDEÑO, se ha presentado en la sede de este Juzgado Superior, manifestándole de viva voz y con enojo a la Secretaría Abog. María Isabel Iglesias y a la asistente Carmen Guzmán, que debo inhibirme del conocimiento de la presente causa, dado que he dictado en el proceso dos sentencias definitivas formales, tales expresiones que con irritación ha expresado el apoderado judicial de la parte actora, han sido escuchadas y vistas por mí persona y el público que se ha encontrado en la sede del Despacho, teniendo en cuenta, que mi despacho está abierto al público, y me han producido sumo malestar que influye notablemente en mi ánimo para sentenciar la presente causa, lo que evidentemente incide en mi obligación de imparcialidad para decidirla, cabe resaltar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, precisó qué debe entenderse por imparcialidad, a tal efecto ha dicho, que la imparcialidad del tribunal “tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”, asimismo ha señalado que en la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, deben confluir entre otros requisitos, el ser imparcial, “lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes”, tal actitud de desconfianza proferida por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, influye de tal manera en mi estado de ánimo, que en el presente caso ésta imparcialidad que me es requerida y separada de influencias psicológicas que puedan crear inclinaciones inconscientes, no la poseo, es por ello, que siendo la obligación del juez, garantizar a las partes sus derechos constitucionales, entre ellos el ser juzgado por sus jueces naturales, en razón que las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, sino meramente enunciativas, según sentencia Nº 2140 dictada el siete (07) de agosto de 2003, por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 84 eiusdem me inhibo de conocer la presente causa por encontrarme subjetivamente impedida.”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 06 de Junio de 2008, por la abogada BETTI OVALLES LOBO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-


2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 06 de Junio de 2008, por la Jueza BETTI OVALLES LOBO, en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpusiera el ciudadano PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA, contra la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A. (CORPOBRICA), fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 28 y 29, de la segunda pieza de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 06 de Junio de 2008, por la Jueza BETTI OVALLES LOBO, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en el hecho que, desde la fecha que fue distribuida la causa, el abogado CESAR CEDEÑO, se ha presentado en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifestándole de viva voz y con enojo a la Secretaría Abog. María Isabel Iglesias y a la asistente Carmen Guzmán, que debía inhibirse del conocimiento de la causa, dado que había dictado en el proceso dos sentencias definitivas formales, tales expresiones, que a decir de la jueza inhibida, que con irritación había expresado el apoderado judicial de la parte actora, habían sido escuchadas y vistas por la jueza inhibida, y por el público que se encontraba en la sede de ese Despacho, teniendo en cuenta, que su despacho está abierto al público, y le han producido sumo malestar que influye notablemente en su ánimo para sentenciar la causa, lo que evidentemente incide en su obligación de imparcialidad para decidirla, procediendo a citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, donde precisó qué debe entenderse por imparcialidad, y que a su vez fijó criterio respecto a las causales de inhibición.

Procede a señalar la jueza inhibida, que el abogado CESAR CEDEÑO ha manifestado en viva voz con enojo a la secretaria abog. María Isabel Iglesias y a la asistente Carmen Guzmán, que debe inhibirse del conocimiento de la presente causa, dado que ha dictado en el proceso dos sentencias definitivas formales, que tales expresiones que con irritación ha expresado el apoderado judicial de la parte actora, que han sido escuchadas y vistas por su persona, le han producido sumo malestar que influye en su obligación de imparcialidad.

De la revisión de las actas procesales, exactamente al folio 27 de la segunda pieza de este expediente, el abogado CESAR CEDEÑO, mediante diligencia de fecha 3 de Junio del año 2008, señaló lo siguiente:

“(Sic…)….Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa por cuanto ya en su oportunidad se pronuncio y dicto sentencia en la misma. .....”

Hasta aquí no considera quien suscribe este fallo, que tales hechos se subsumen, en causal alguna de inhibición, bien sea de las establecidas por el legislador, lo que aclaró la jueza inhibida, como tampoco de causal jurisprudencialmente señalada, según sentencia marco de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Es así, que la animosidad expuesta por la funcionaria, sin motivación alguna es contraria a su investidura de Juez, sin embargo es evidente, su predisposición desfavorable hacia el abogado CESAR CEDEÑO, apoderado judicial de la parte actora, y precisamente en resguardo de la tutela judicial efectiva, se impone la necesidad de que la Jueza BETTI OVALLES LOBO, debe apartarse del conocimiento de la causa contentiva del juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpusiera el ciudadano PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA, contra la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A., lo que hace que la inhibición por ella planteada sea declarada CON LUGAR y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio copia de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese Oficio-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, se dejó copia del mismo, y se libró el Oficio ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
JPB*lal*ig.
Exp. Nº 08-3206.