JURISDICCION CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas que conforman el expediente principal, relacionado con el juicio de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, incoado por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.920.060, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.080.501; provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11 de Junio de 2.008, inserto al folio 09, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 06/06/08, la cual cursa al folio 08, interpuesta por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.550, actuando en su propio nombre y parte actora ejecutante en el referido juicio, en contra del auto de fecha 04 de Junio de 2008, que riela al folio 07, donde el referido Tribunal de la causa negó lo solicitado por el actor, según se desprende del aludido auto, y deja sin efecto la intimación y por consiguiente acordó no proceder a la ejecución forzosa solicitada, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, tal y como lo sentó la recurrida; cuya incidencia le tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 25 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 08-3198.

CAPITULO I
Límites de la controversia

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación de fecha 06 de Junio de 2008, inserta al folio 8, interpuesta por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, supra identificado, con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 04 de Junio de 2008, inserto al folio 7, remitió al Tribunal Superior Distribuidor las actuaciones que conforman este expediente, distinguido con el No. 16.841, nomenclatura de ese Tribunal; dicho auto apelado establece que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, se dio por notificado en el presente procedimiento y se opuso al decreto de intimación, en consecuencia el a-quo, niega lo solicitado por el actor, en fecha 04-06-08, dejando sin efecto la intimación como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no podrá procederse a la ejecución de la misma, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda.


1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Corre inserto al folio 1, acta de fecha 21 de Abril de 2008, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS CARMONA NOGUERA, asistido por el abogado ROBERT JOSE NERY LOPEZ, comparece ante el Tribunal de la causa, dándose por notificado en el presente procedimiento monitorio de sumas de dinero y se opone al decreto de intimación.

• Diligencia de fecha 07 de Mayo del 2008, cursante al folio 3, suscrita por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal de la causa, que previo cómputo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en cosa juzgada.

• Escrito de fecha 02 de Junio del 2008, inserto al folio 4 del presente expediente, presentado por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, apoderado judicial de la parte actora, donde expone lo que de seguida se especifica:

- Que en reiteradas oportunidades ha solicitado el presente expediente y no le ha sido entregado, so pretexto de que lo están trabajando, o esta para la firma, o lo están corrigiendo o que la persona encargada de emitir decisiones se encuentra agobiada de tanto trabajo.

- Que de igual manera informa, la cantidad de veces que se ha hecho caso omiso a las solicitudes efectuadas por su persona, así como el retardo injustificado de las providencias o recursos concedidos por la Ley y solicitados en el tiempo legal, por lo que se encuentra en un estado de indefensión absoluta, y se siente en un total estado de “denegación de justicia”, por la falta de pronunciamiento oportuno.

- Que vencido el lapso procesal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento civil, ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en la diligencia de fecha 07 de Mayo del año 2008.

• Al folio cinco (5), consta auto de fecha 04 de Junio de 2.008, emitido por el Tribunal a-quo, que acuerda expedir por Secretaría cómputo del lapso de emplazamiento contado desde el 21 de Abril de 2008, fecha en que se dió por intimada la parte demandada hasta el 5 de Mayo de 2008, solicitado mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del 2008, por la parte demandante. Cuyo cómputo consta al folio 6, desde el día 21/04/08 (exclusive), hasta el día 21/04/08 (inclusive) conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia del 07 de Mayo del año 2008.

• Igualmente en fecha, 04 de Junio de 2.008, al folio 7, el Tribunal de la causa, dictó auto estableciendo que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, se dio por notificado el procedimiento de intimación, y se opuso al decreto de intimación, por lo que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la oposición formulada, declaró el a-quo que el decreto de intimación quedó sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, y con tal argumento el Juzgado de la causa, negó la solicitud del actor de que se proceda como en sentencia pasada en cosa juzgada.

• Riela al folio 7 del presente expediente, el auto recurrido en apelación de fecha 04 de Junio del 2008; dicho recurso fue interpuesto en fecha 06 de Junio del 2008, por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, oída en un solo efecto por auto de fecha 11/06/08, inserto al folio 09; por lo que el tribunal a-quo, ordenó remitir las actuaciones conducentes al Tribunal Superior Distribuidor.

1.3.- Actuaciones en esta Alzada:

- Consta a los folios 14 y 15, escrito de promoción de pruebas presentado el 02 de Julio de 2008, por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, actuando en su propio nombre e interés como apoderado judicial de la parte actora. Y tal como consta a los folios 17 y 18, este Tribunal por auto de fecha 08 de Julio del año en curso, no admite las mismas.

- Consta a los folios 19 al 31, escrito de informes con anexos, presentado el 10 de Julio de 2008, por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, apoderado judicial de la parte actora, los recaudos que acompañan dicho escrito están referidas a: jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”, inserto del folio 35 al 40; copia de las actuaciones del Exp. No. 16.841, marcado “B”, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya causa es seguida por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CARMONA, por motivo de intimación, inserto del folio 41 al 64 del presente expediente.

- En fecha 25 de Julio del 2008, mediante auto, inserto al folio 70, se fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en esta causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia de fecha 29 de Julio del año 2008, inserta al vuelto del folio 70, presentada por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, solicitando le sean devueltas las copias que cursan del folio 41 al folio 65 de este expediente. Tal petición le fue negada por auto de fecha 31 de Julio del año 2008, inserto al folio 71, por cuanto las mismas no cumplen los requerimientos exigidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2008, cursante al folio 72, presentada por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, solicitando copias certificadas de los folios 41 al folio 65 del presente expediente. Ante tal solicitud, este tribunal por auto de fecha 01 de Agosto del 2008, el cual riela al folio 73, entre otros señala al prenombrado abogado, que su petición debe ser formulada por ante el Tribunal donde cursa el expediente original.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto en fecha 06 de Junio del 2008, lo constituye la inconformidad de la parte demandante abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, identificado precedentemente, respecto al auto de fecha 04 de Junio de 2008, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, (…sic…) “NIEGA” lo solicitado por el prenombrado actor respecto a la ejecución forzosa en el caso de autos, tal como consta en el referido auto que corre inserto al folio 7 de este expediente.

Efectivamente, la parte actora en su diligencia de fecha 07 de Mayo del 2008, cursante al folio 3, suscrita por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa, previo cómputo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en cosa juzgada.

En atención a la anterior solicitud, en fecha, 04 de Junio de 2.008, al folio 7, el Tribunal de la causa, dictó auto estableciendo que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, se dio por notificado el procedimiento de intimación, y se opuso al decreto de intimación, por lo que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de dicha oposición formulada, el a-quo declaró en el aludido auto, que el decreto de intimación quedó sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, por lo que niega la referida solicitud del actor.

La parte actora, abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, presenta el día 10 de julio del 2.008, su escrito de informes, ante esta Alzada, mediante el cual aduce, luego de hacer un recorrido sobre algunas de las actuaciones ocurridas en el caso de autos, que fundamenta su recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el a-quo, en fecha 04/06/2008, el cual, entre otros, estableció de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de intimación quedo sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, por lo que negó lo solicitado por el actor; en los siguientes aspectos: Que el a-quo aplicó erróneamente el artículo 652 eiusdem, quedando como consecuencia sin efecto el decreto de intimación, continuando el juicio por el Procedimiento Ordinario. Alega también, que instaurado el procedimiento de intimación y lograda la notificación de la parte demandada en fecha 21 de Abril del 2.008, solicitó en fecha 07 de Mayo del 2.008, mediante diligencia, con el argumento de que estaba vencido el lapso procesal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que el intimado hubiere hecho oposición en forma oportuna, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previo cómputo por Secretaria. En fecha 02 de Junio del año 2008, ratificó la anterior diligencia de fecha 07 de Mayo del año en curso, la cual fue acordado en fecha 04 de Junio del 2008, por ser considerado procedente, y en consecuencia, la secretaria del Tribunal de la causa, expidió al folio 6, certificación y constancia del cómputo del lapso de emplazamiento, desde 21 de Abril de 2008 (Exclusivo) hasta el 05 de Mayo 2008 (Inclusive), cuestionando por ello, el actor que aunque el día martes 06 de Mayo no fue incluido en la cuenta, ni certificado por la Secretaria, es hasta ese día que se completan los 10 días del plazo para efectuar dicha oposición.

También señala la parte actora, que el auto de fecha 04 de Junio del 2008, el a-quo, se limita a transcribir y subrayar un articulo que enumera 652, sin indicar de donde lo sacó, o si por el contrario se refiere a alguna Ley aplicable en el presente caso, asimismo dejó constancia expresa que dicho auto se refiere al eje central de la ya descrita apelación, que dicho artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece: “…formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado…” (…sic…), de allí su interrogante en lo relativo a ¿cuando es el tiempo oportuno para que el intimado pueda realizar la oposición?, el cual es expresamente señalado en el artículo 651 eiusdem. Que el demandado compareció el día 21/04/2008, y el cómputo que aparece inserto al folio 6 del presente expediente, señala que el mismo, comenzó a contarse el día 22 de Abril del año 2008, es por ello que si la oposición fue interpuesta el mismo día de la comparecencia se debe considerar extemporánea por ser anticipada. Concluye señalando que en su escrito de promoción de pruebas presentada en esta instancia, promovió la confesión ficta del demandado, y solicitó a través de inspección judicial, copias certificadas al Tribunal de la causa para poder traerlas a los autos a este Juzgado Superior, donde consta la notificación del demandado, evidenciando que desde ese momento hasta el 10 de Julio del año 2008, el demandado no había contestado la demanda y nada probó que le favoreciera y que se encuentra vencido el lapso para la promoción de pruebas, es por ello que además, solicita ante esta Alzada que se declare la confesión ficta del demandado. Asimismo se sirva dejar firme el decreto de intimación y se proceda a ejecutar el asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de considerar el ad quem que el demandado realizó oposición en tiempo oportuno y que el juicio deba ventilarse en juicio ordinario, hace el pedimento de que sea declarado la confesión ficta del demandado, ya que no contestó la demanda, no probó, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Consigna como pruebas documentales marcada con la letra “A”, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de Abril del año 2004, Exp. No. 2003-000400, de Juicio por Cobro de Bolívares, vía intimación, y marcado “B”, constante de 23 folios útiles copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado en este caso el asunto a debatir, el cual se circunscribe en los siguientes aspectos:

El demandante fundamenta su apelación en su escrito informes presentado por ante esta Alzada, en fecha, 10 de Julio del 2.008, cursante del folio 19 al 30, en el hecho de que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA NOGUERA parte demandada en la presente causa, quedó notificado en fecha 21 de Abril del año en curso, por ante el Tribunal de la causa, y en ese mismo día se opuso al decreto de intimación, y es por ello que el día 07 de Mayo del 2.008, solicitó de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previo cómputo por Secretaría. Es aquí donde esta Juzgadora destaca el punto álgido de la apelación, toda vez que el actor resalta del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a-quo, tal como consta al folio 6, que al referirse dicha funcionaria a la fecha 21 de abril de 2.008 (exclusive), quiso dejar constancia que ese día no se contaba y por tanto debe descartarse de la posibilidad de computarse dentro del lapso de emplazamiento, por lo que el día 21 de Abril de 2.008, a decir del abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, está excluido de dicho cómputo, toda vez que fue en esa fecha que el demandado se dio por notificado, y formuló su oposición, lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 651 eiusdem, no se efectuó en tiempo oportuno, sino que, al efectuarse dicha oposición en forma anticipada, es extemporánea, y en consecuencia se ha de considerar inexistente, sin ningún efecto válido; ello por cuanto el lapso de diez días para ejercer la oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado el demandado. Asimismo señala que en la presente causa promovió la confesión ficta del demandado ante el Tribunal de la causa, y no la declaró, por lo que solicita a esta Superioridad que declare la confesión ficta. Además de ello solicita a esta Alzada que se sirva dejar firme el Decreto de Intimación y se proceda a ejecutar el asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El apelante entre otros acompañó con este escrito de informes, copias de las actuaciones que conforman el expediente No. 16841, de las cuales indica el actor fueron emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Señalado lo anterior, claramente se obtiene sobre que puntos recae el reexamen de la relación controvertida, suscitada por ante el Juzgado de la causa a los fines de que sea considerado los alegatos esgrimido por el apelante; en cuenta de ello, se observa el auto objeto de apelación, proferido por el a-quo en fecha 04 de Junio de 2.008, inserto al folio 7, el cual establece lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales se desprende que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, … se dio por notificado del procedimiento de intimación, y se opuso al decreto de intimación, tal y como consta al folio noventa y ocho, en diligencia de fecha 21 de abril de 2.008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba transcrita, y vista la oposición formulada, el decreto de intimación, tal y como consta al folio noventa y ocho, en diligencia de fecha 21 de abril de 2.008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba transcrita, y vista la oposición formulada, el decreto de intimación quedo sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se NIEGA lo solicitado por el actor”.


En análisis del planteamiento esgrimido por el actor en esta causa, es propicio citar la sentencia No. 0081, de fecha, 14 de Febrero del 2.006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece sobre la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada en el procedimiento intimatorio, lo siguiente:


“...Omissis...

“…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
...Omissis...

Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

...Omissis...

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, caso: (Sociedad Financiera Finalven, S.A. c/ Briceño Automotores, C.A. y otra), dejó sentado lo siguiente:
“...Conforme a autorizada doctrina, la expresión lapso procesal, abarca o comprende las diversas modalidades temporales de realización de los actos procesales, o sea tanto los términos en sentido propio, como los lapsos o plazos procesales.

A este respecto, señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 42, lo que de seguida se transcribe:

“Atendiendo a esta modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio, de los lapsos o plazos procesales, y entiende por términos, el momento preciso en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen”...

Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...”. (Negritas del texto).”

...Omissis...

… ¿Cuándo comenzaba el lapso a que hace mención el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil?, esta interrogante tiene su respuesta en el mismo artículo señalado, cuando dispone:
...Omissis...

Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil estableció que la oposición al decreto ejercida el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio adquiría firmeza.
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2003, declaró firme el decreto intimatorio por considerar que desde la fecha en que la parte demandada se dio por intimada, es decir desde el 7 de enero de 2003, y contado el lapso de diez días, el cual expresa venció el 24 de enero de 2003, ésta no hizo oposición al referido decreto. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial.
Para el momento en que la parte demandada hizo oposición al decreto el mismo día que se dio por intimado en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que si “De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.
Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.

En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano Julio Ramón Vásquez; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece.”.


En aplicación de la sentencia antes transcrita al caso subexamine, ciertamente se constata como ya se ha expresado ut-supra, que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA NOGUERA, asistido por el abogado ROBERT JOSE NERY LOPEZ, comparece ante el Tribunal de la causa, dándose por notificado en el presente procedimiento de intimación de suma de dinero y se opone al decreto de intimación, mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, inserta al folio 1; es así que en atención a esta actuación, la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada contra el decreto intimatorio, se considera válida, pues en estas circunstancias la impugnación al decreto de intimación, refleja la voluntad de la parte de hacer terminar el procedimiento monitorio, por lo que en conformidad al citado fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora desestima la petición formulada por el actor en su escrito de informes, de que se deje firme el Decreto de Intimación y se proceda a ejecutar el asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

No obstante lo anterior esta Alzada observa previamente lo siguiente:

El autor Abdón Sánchez Noguera, (2.001), en su texto ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas. Págs. 199 y ss’, apunta en cuanto al efecto de la oposición formulada por el deudor intimado, que el decreto de intimación pierde eficacia, y por tanto queda sin efecto, por lo que no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario o breve que se abre con motivo de la oposición, para que conforme al resultado de la misma pueda adelantarse tal ejecución. El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil determina como efecto inmediato y de pleno derecho de la oposición formulada, la pérdida de todo efecto del decreto intimación, haciéndose innecesaria decisión estimatoria o desestimatoria respecto de la oposición interpuesta. Establecer como condición para la pérdida de la vigencia del decreto intimatorio un pronunciamiento del tribunal que no es requerido por dicha norma, es crear una condición de apertura al juicio ordinario que choca con el debido proceso judicial. Otro efecto que se produce por el hecho de la oposición al decreto de intimación es que las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, sin que sea necesaria nueva citación o notificación alguna, pues el demandante por el sólo hecho de proponer la demanda y el demandado por haber sido intimada se encuentra a derecho.

Aduce también el referido autor, que una particularidad del procedimiento constituye la fijación de un lapso único para la contestación de la demanda, independientemente de la tramitación posterior del mismo por la vía del procedimiento ordinario o del breve, pues tales procedimientos serán aplicables a partir de la contestación de la demanda atendiendo a la cuantía del juicio. Será entonces al quinto día que el demandado deberá producir su contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que crea conveniente.

El lapso para la contestación de la demanda se computará a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso; ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales. El procedimiento aplicable para su tramitación será aquel que corresponda según la cuantía, ordinario o breve.

En sintonía con lo anterior se destaca la sentencia de fecha, 06 de Diciembre de 1.990, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio Banco Nacional de Descuento Vs. Angelo Longote Mangelli, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía…”

Asimismo la sentencia No. 405, de fecha 01 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En el caso concreto, mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación personal del demandado a través de un tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por intimado y formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, quedó sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes, tal y como lo establece el artículo ya trasladado.

Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, quedó el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el artíclo 388 del Código de Procedimiento Civil.”


Todo lo anterior se trae a colación, toda vez que esta Juzgadora no puede dejar desapercibida la irregularidad detectada en la tramitación del procedimiento llevado en esta causa por el Tribunal de mérito, lo cual se esboza a continuación:

Se ha destacado muchas veces que el ciudadano JOSE LUIS CARMONA NOGUERA, en diligencia suscrita en fecha, 21 de Abril de 2.008, se dio por notificado y asimismo se opuso al decreto de intimación en esta causa, por ante el Tribunal de la causa, y que de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a-quo, en fecha, 04 de Junio de 2.008, inserta al folio 6, los diez (10) días para que el intimado formulara su oposición contados a partir de la fecha en que se verificó la notificación, venció, el día 06 de Mayo de 2.008; por lo que sin necesidad del pronunciamiento del Juez, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del vencimiento del lapso concedido para formular la oposición, que en el caso de auto correspondió al día 06 de Mayo de 2.008; por lo que siendo ello así no se explica esta Juzgadora, como en fecha 04 de Junio de 2.008, el a-quo dictó auto estableciendo que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposición formulada por el demandado, el decreto de intimación quedo sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento ordinario y es por ello que niega la solicitud del actor de que se procediese como en sentencia pasada en cosa juzgada; y ello constituye una subversión del procedimiento, y en consecuencia violación de orden público.

En este sentido nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dejado sentado lo siguiente:

“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“… La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“… Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.(Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)



En este orden de ideas y como resultado del estudio detallado y pormenorizado de las actas procesales, arriba esta juzgadora que se está en presencia de una materia que tiene que ver con el orden público, y la actuación del tribunal contenida en el auto recurrido transgrede el mismo, al haber hecho un pronunciamiento que no está dado por la Ley, y en todo caso su deber es pronunciarse en el momento de dictar la sentencia definitiva y no otro.

Visto así, la Jueza a-quo no podía dictar el referido auto, sino que debió ordenar el cómputo respectivo, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de oposición, previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir al día 06 de Mayo de 2.008; ello a los efectos de establecer la etapa procesal correspondiente dentro del procedimiento ordinario en la presente causa, para así estar al tanto del momento en que debe emitir en su oportunidad legal el pronunciamiento respectivo. En todo caso se extrae de las copias consignadas por el apelante junto a su escrito de informes, específicamente a los folios 62 y 63 del expediente, las cuales se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a-quo, desde el 18 de Diciembre del 2.007, fecha de admisión de la demanda interpuesta en este proceso, hasta el 19 de Junio del 2.008, fecha en que todavía transcurre el lapso de evacuación de pruebas en este juicio, lo cual evidencia que al día de hoy, la causa no está en estado de sentencia, haciendo la salvedad que a esta Alzada fueron remitidas copias de las actas conducentes por efecto de haberse oído la apelación en un solo efecto, por lo que no se puede constatar el presupuesto a que hace referencia la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lapso de sentencia, cuando la parte demandada no conteste, ni promueva prueba alguna, en cuyo acto de pronunciamiento es cuando, el Tribunal de mérito podrá emitir la resolución que considere conveniente con base al asunto debatido en juicio; por lo que siendo ello así, obviamente resulta insólito e inconcebible, el auto dictado por la Jueza-aquo en fecha 04 de Junio de 2.008, pues no debía ser dictado, ello en atención a la Jurisprudencia citada y los dispositivos legales antes enunciados que prevén el procedimiento y el tramite procesal en conformidad a la naturaleza jurídica de esta acción, en donde no es necesario el decreto o providencia del juez de la causa luego de que el intimado haya formulado su oposición en el tiempo oportuno, y en consecuencia de ello, debe ser revocado el auto de fecha 04 de Junio de 2.008, objeto de la apelación aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

En cuanto al pedimento del actor, de que sea declarado la confesión ficta en contra del demandado en la presente causa, esta Juzgadora observa que tal pronunciamiento debe ser proferido en la definitiva que ha de recaer en esta causa, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación incoada por el abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, en su carácter de parte demandante en esta causa que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue contra el ciudadano JOSE LUIS CARMONA, por los argumentos expuesto por este Tribunal Superior, sin embargo se revoca el auto de fecha, 04 de Junio de 2.008, inserto al folio 7, por subversión al procedimiento, lo que conlleva a contrariar el orden público, y así se decide.

CAPITULO III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, en su carácter de parte demandante en esta causa que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue contra el ciudadano JOSE LUIS CARMONA ambas partes identificadas ut supra, sin embargo queda REVOCADO el auto de fecha, 04 de Junio de 2.008, inserto al folio 7, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los argumentos expuestos por esta Alzada, debiendo el Tribunal de mérito emitir la resolución que considere conveniente con base al asunto debatido en juicio en la oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.