JURISDICCION CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas del expediente principal y un (1) cuaderno de medidas, relacionadas con el juicio de (Sic…) REIVINDICACION DE INMUEBLE incoado por los ciudadanos: HUGO RAFAEL CADENAS SUAREZ, RICHARD JOSE CADENAS SUAREZ, MARIA MILAGROS CADENAS SUAREZ y JOSE LUIS CADENAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.655.674, 12.679.386, 13.752.744 y 14.641.086 respectivamente, asistidos por los abogados KELLYS A. CARDENAS G. y YONNY ABATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.934.490 y 8.293.715 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.866 y 103.706 respectivamente, según se desprende de autos; en contra del ciudadano (Sic…) LUIS MANUEL MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.952.475; provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2.008, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 02/05/08 y ratificada en fecha 20/05/08, interpuesta por el abogado CARLOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558, con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 29 de abril de 2008, que corre inserto al folio 34 de este expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior mediante acto de distribución de fecha 26 de junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 08-3199.

- I -
Límites de la controversia

El Tribunal de la causa, arriba identificado, en virtud de la apelación de fecha 02 de mayo de 2008, formulada por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificado, con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 29 de abril de 2008, inserto al folio 35, remitió al Tribunal Superior Distribuidor, actuaciones en copia certificada del presente expediente, distinguido con el Nro. 15.601, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Juzgado observa, que tal remisión fue motivada al aludido auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual dicho tribunal (Sic…) “,… INSTA a la parte a dirigirse al alguacil a fin de practicar la Citación y darle continuidad al proceso.”.

- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, escrito de demanda por reivindicación de inmueble, incoada en fecha 28/06/06 por los ciudadanos: HUGO RAFAEL CADENAS SUAREZ, RICHARD JOSE CADENAS SUAREZ, MARIA MILAGROS CADENAS SUAREZ y JOSE LUIS CADENAS SUAREZ, asistidos por los abogados KELLYS A. CARDENAS G. y YONNY ABATE, en contra del ciudadano LUIS MANUEL MOYA; ambas partes identificadas precedentemente. Con tal escrito, la parte acompañó recaudos anexos, los cuales rielan desde el folio 5 al folio 14, inclusive de este expediente.

• Consta a los folios 15 al 17, que tal demanda de reivindicación de inmueble, arriba descrita, fue admitida por el Tribunal que tocó conocer sobre la misma, mediante auto de fecha 08/11/06, donde a su vez, se ordenó la citación mediante boleta de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. La referida boleta de citación consta al folio 18 de este expediente.

• Cursa al folio 19 diligencia de fecha 30/11/06, suscrita por el co-demandante HUGO CADENAS, asistido por el abogado YONNY M. ABATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.706, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto el tribunal a-quo, por auto de fecha 22 de marzo de 2007, resolvió proveer lo solicitado por auto separado, ordenando aperturar cuaderno de medidas; así consta al folio 20.

• Mediante diligencia inserta al folio 21, de fecha 03 de mayo de 2007, el co-demandante HUGO CADENAS, asistido por el abogado YONNY ABATE, ya identificado; consigna inserta al folio 22, copia simple de documento de compra venta, registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 82, del año 2005, a su decir.

• En fecha 13 de agosto de 2007, el co-demandante HUGO CADENAS, asistido por el abogado YONNY ABATE, por diligencia inserta al folio 23, requiere al tribunal a-quo, sea consignada a la brevedad posible boleta de citación; alegando que ha transcurrido mas de mes y medio, y el Alguacil hasta la fecha no ha consignado la misma a los fines de realizar el procedimiento a seguir.

• En fecha 25 de septiembre de 2007, comparece el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, y mediante escrito que corre inserto desde el folio 24 al folio 26, inclusive, entre otros de sus alegatos, señala que en el caso de autos la parte actora, no dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni a las obligaciones señaladas en la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/04, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nro. AA20-C-2001-000436, RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGURO CARACAS LIBERTY MUTUAL; que por consiguiente, tal omisión o incumplimiento trae como consecuencia la perención de la instancia, mediante lo dispuesto en el citado artículo 267 eiusdem, y lo sentenciado en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; asimismo solicita, que acordado lo peticionado, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22/03/07, y en consecuencia se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Cursa al folio 29, diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, ya identificado, solicitando se decrete la “PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE,” conforme a lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil. Alega el diligencia que la presente causa fue admitida en fecha 08/11/2006, siendo que durante treinta (30) después de admitida la misma, no se realizó diligencia alguna para obtener la citación del demandado, según lo prevé el Código de Procedimiento Civil; como tampoco fue realizado por el actor, las obligaciones que impone la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra; a su decir. Concluye, señalando que transcurridos once (11) meses, veintidós (22) días, luego de admitida la demanda no consta en autos, haberse practicado citación alguna; por tal motivo ratifica su escrito de fecha 25/09/07, donde solicita la perención de la instancia; lo cual también ratifica mediante diligencia inserta al folio 30 de este expediente.

• Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, precedentemente identificados, solicita sea decretado en el caso de autos, la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios Doctrinarios en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004, antes referida.

• Consta al folio 34, el auto recurrido de fecha 29 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó lo siguiente (Sic…) “(…) INSTA a la parte a dirigirse al alguacil a fin de practicar la Citación y darle continuidad del proceso.” ; sobre tal decisión recayó apelación formulada en fecha 02 de mayo de 2008, por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificado; ratificada mediante diligencia de fecha 20/05/08, inserta al folio 37.

• En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, inserta al folio 36, la representación judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, solicita al tribunal a-quo, se pronuncie con relación a los escritos y diligencias donde solicita la perención de la instancia breve, de fechas 25/09/07, 29/10/07 y 19/11/07 respectivamente.

• Corre inserto al folio 38, auto de fecha 23 de mayo de 2003, del cual se desprende que el tribunal a-quo, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, con el carácter de autos en fecha 02/05/08 y ratificada en fecha 20/05/08; ordenando expedir por Secretaria las copias certificadas que las partes señalen, para ser enviadas al Tribunal Superior Distribuidor para el conocimiento de la apelación interpuesta. Al respecto dicho tribunal, libró oficio de remisión inserto al folio 39.

- Actuaciones en este Tribunal de Alzada:

• Fijada la oportunidad para que las partes involucradas en la presente causa, promuevan pruebas en esta instancia, en fecha 03/07/08, compareció el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, supra identificados, quien presentó escrito de promoción de pruebas consistentes en: en el capitulo I, el mérito favorable de los autos; en el capitulo II, copia certificada del expediente Nro. 15.601, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y copia certificada del cuaderno de medidas del referido expediente; ambas insertas desde el folio 45 al folio 86, y del folio 87 al folio 90, inclusive de este expediente; las cuales este Tribunal en auto de admisión de fecha 08/07/08, sólo admitió las promovidas en el capitulo II.

• En la oportunidad de presentar los informes respectivos, solo hizo uso de ese derecho el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, mediante escrito presentado en fecha 11/07/08, con recaudos anexos en tres folios útiles. Así se evidencia a los folios 95 al folio 103, inclusive.

- II-
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al AUTO de fecha 29 de abril de 2008, inserto al folio 34 de este expediente, recurrido en apelación el 02/05/08 por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificado, y ratificada mediante diligencia inserta al folio 37; donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, (sic…) “(…) INSTA a la parte a dirigirse al alguacil a fin de practicar la Citación y darle continuidad del proceso.” ; tomando en cuenta para ello diligencia de fecha 13/08/07, suscrita por el co-demandante HUGO CADENAS, supra identificado, donde expone que ha transcurrido mas de mes y medio y el alguacil no ha consignado la boleta de citación para realizar el procedimiento, peticionando que la misma sea consignada.

Por su parte, el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, supra identificados, en escrito contentivo de los informes respectivos, presentados por ante esta Alzada en fecha 11/07/08, hizo una síntesis de las actuaciones ocurridas en la presente causa; manifestando que en autos se evidencia particularmente de las copias del expediente Nro. 154.601, nomenclatura del tribunal a-quo, que en fecha 08/11/05 el citado tribunal, ordenó la citación de la parte demandada, y para la fecha de la apelación formulada, a su decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber sido ordenada la citación, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante alega que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda, no fue diligente en impulsar la citación del demandado, ni dio cumplimiento a sus obligaciones conforme al Ordinal 1ero de la citada norma, lo que extingue la instancia en este procedimiento de reivindicación de inmueble, que trae como consecuencia la (Sic…) “PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA”. A su vez, el prenombrado abogado señala que en fecha 22/03/07, cinco (5) meses después de admitirse la demanda y sin estar citada la parte demandada, el tribunal a-quo, ordena aperturar cuaderno de medidas y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, cuyas características se encuentran descritas en el escrito de demanda que encabeza este expediente, que este tribunal da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas e inútiles; propiedad de su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/09/05, bajo el Nro.12, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. Alega que en varias oportunidades solicitó a la primera instancia, la (Sic...) “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE” conforme a lo dispuesto en el artículo 267 eiusdem; y sobre ninguno de sus pedimentos se pronunció el Juez del tribunal a-quo, para luego en fecha 29/04/08, sin tomar en cuenta sus escritos y diligencias, insta a la parte a dirigirse al Alguacil a fin de practicar la citación y darle continuidad al proceso, ocasionando con ello un daño grave a su representado, ya que sobre el inmueble en cuestión pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar como consecuencia de la presente acción reivindicatoria; por lo antes expuesto, solicita le sea declarada con lugar la apelación formulada y como consecuencia de ello, se ordene declarar la perención de la instancia, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su mandante, y cese la lesión de daño y perjuicio por la medida ordenada con ocasión del presente juicio.

Planteada así como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:

Nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterio puntuales, así tenemos el siguiente:

“(…)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros,…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. …
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-


La anterior sentencia se copia textualmente la mayoría de sus párrafos por motivos pedagógicos, ante el desconocimiento de la misma por una de las partes y el tribunal de la cauda.

Si aplicamos el anterior criterio, acogido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, es procedente la perención solicitada, debido al siguiente razonamiento:

En el caso sub examine, en fecha 28 de junio de 2006, los ciudadanos: HUGO RAFAEL CADENAS SUAREZ, RICHARD JOSE CADENAS SUAREZ, MARIA MILAGROS CADENAS SUAREZ y JOSE LUIS CADENAS SUAREZ, asistidos por los abogados KELLYS A. CARDENAS G. y YONNY ABATE, procedieron a demandar al ciudadano LUIS MANUEL MOYA, todos ampliamente identificados ut supra, por reivindicación de inmueble, siendo admitida dicha demanda en fecha 08 de noviembre del citado año, tal como consta a los folios 16 y 17 de este expediente; es decir, tres (3) meses y once (11) días después.

El 30 de noviembre de 2006, comparece el co-demandante, ciudadano HUGO CADENAS, asistido por el abogado YONNY M. ABATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.706, y diligencia peticionando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, que a su decir, ya está identificado, la cual fue acordada el 22 de marzo de 2007, así consta al folio 1 del cuaderno de medidas; es decir, tres (3) meses y nueve (9) días después.

A PARTIR DE ESTA FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2006, COMIENZA A CORRER CUALQUIER LAPSO, PUESTO QUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEBIÓ HABERLE SIDO NOTIFICADA AL ACTOR POR EL PROLONGADO TIEMPO QUE OBSERVÓ EL TRIBUNAL A-QUO PARA SU ADMISIÓN.

La próxima actuación de la parte demandante ocurrió en fecha 03 de mayo de 2007, consignando un documento, tal como consta al folio 21, y es el 13 de agosto de ese mismo año, mediante diligencia inserta al folio 23, cuando señala, que ha transcurrido mas de mes y medio, a su decir, 45 días, y el Alguacil hasta la fecha de la aludida diligencia no ha consignado la boleta de citación para realizar el procedimiento a seguir, peticionando a su vez, que la misma sea consignada a la brevedad posible. ¿Cuál procedimiento a seguir? ¿Qué ha pasado con la citación personal? Nada se dice al respecto.

De este recorrido por las referidas actas procesales, se evidencia que efectivamente el actor no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido para evitar la perención, y son: a) señalar el domicilio del demandado, donde se ha de citar – que si consta al folio 2, del escrito de demanda – y b) poner a disposición del tribunal para que el Alguacil cumpla con la materialización de la citación, no constando tal actuación en el expediente.

Siendo así, la solicitud de la perención de la instancia solicitada por el abogado CARLOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, supra identificado, mediante escritos y diligencias de fechas 25/09/07, 29/10/07, 02/11/07 y 19/11/07 respectivamente, resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la revocatoria del auto apelado por la representación judicial del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, de fecha 29/04/2008, inserto al folio 34 de este expediente, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoado por los ciudadanos: HUGO RAFAEL CADENAS SUAREZ, RICHARD JOSE CADENAS SUAREZ, MARIA MILAGROS CADENAS SUAREZ y JOSE LUIS CADENAS SUAREZ, en contra del ciudadano: LUIS MANUEL MOYA, todos ampliamente identificados ut supra; y REVOCA el auto de fecha 29 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación de fecha en fecha 02 de mayo de 2008, interpuesta por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificado, y ratificada en fecha 20/05/08, contra el referido auto. Todo ello de conformidad con la disposición jurisprudencial y legales citadas y los artículos 12, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu de H.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu de H.

JPB/la/ym
Exp-Nro.08-3199.