JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.282.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.666 y 77.813 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.282.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA:
Los ciudadanos abogados: MIGDALIS RODRIGUEZ, RAFAEL MARTINEZ Y DOUGLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.015, 120.744 y 41.148 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
(Sic…)Fijación de Obligación Alimentaria, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Nº 1.
EXPEDIENTE
Nº 08-3205
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de julio de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria.
Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte actora.
En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 2, la abogada DELIS MARIELA MOYA SEIJAS, en representación del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representado mantuvo una relación con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA y que de dicha unión procrearon una hija de nombre PAOLA ALEJANDRA MARCO GOLINDANO, quien nació el 30 de junio de 1996.
• Que es el caso que en nombre de su representado acude a ofrecer una pensión de alimentos justa y proporcional para la manutención de su menor hija, ya que le es imposible continuar conviviendo con la madre, quien mantiene una conducta agresiva creando un ambiente inapropiado para la niña, ya que –a su decir- permanece en una sola discusión e inclusive gritando delante de la niña palabras obscenas y agrediendo a su representado físicamente, lo que no es un ejemplo apropiado para la niña.
• Que por ello y en virtud de la obligación de alimentos que tiene para con su hija ha cumplido como un buen padre de familia.
• Que ofrece para su menor hija PAOLA ALEJANDRA MARCO GOLINDANO y con el objeto de proporcionarle una mejor condición de vida para que en el futuro tenga un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que se pudiera ocasionar por falta de recursos económicos las siguientes cantidades:
• La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, los cuales se depositará en dos cuotas la primera el quince y la otra parte el treinta de cada mes, en el número de cuenta que hasta ahora ha venido depositando, el cual ofrece para que se siga utilizando para tal fin y es el siguiente: 0102045347000618414 del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente a nombre de ZORAIDA GOLINDANO.
• En vacaciones se compromete como siempre lo ha hecho a cubrir con todo lo relacionado a los gastos propios de la ocasión.
• Para el mes de diciembre de igual manera se compromete a cubrir sus gastos tales como ropa, viajes, entre otros.
• En cuanto a educación se compromete con el beneficio que adquiere a través de la empresa donde presta sus servicios y a cubrir los gastos como uniformes y útiles escolares.
• Que las sumas serán aumentadas automáticamente y en forma proporcional en caso de que el obligado disfrute de algún momento en sus ingresos y teniendo en cuenta la taza de inflación determinada.
• Que una vez acordada la presente oferta de pensión de alimentos se sirva aceptar la prenombrada institución Bancaria a los fines de que sean depositadas las cantidades de dinero ofertadas.
1.2. Recaudos consignados junto con el escrito de demanda.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña PAOLA ALEJANDRA que riela al folio 6.
• Copia de (3) depósitos bancarios consignados por el actor, que riela al folio 7.
1.3. Consta al folio 10, auto de fecha 11 de enero de 2007 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se acuerda la citación del demandado, a fin de que comparezca al acto conciliatorio.
- Consta a los folios del 11 al 22 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
- Al folio 23 en fecha 30 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio con la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, asimismo se dejo constancia que no compareció el demandante ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER ni por si ni por medio de apoderado.
1.4. Alegatos de la parte demandada.
- Al folio 24 cursa actuación de fecha 30 de Mayo de 2007, donde tuvo lugar (sic…) “el acto de contestación a la demanda” dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO asistida por el abogado RAMON RONDON, y en ese mismo acto el abogado asistente hizo uso de la palabra a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción interpuesta por el ciudadano Jorge Marco suficientemente.
• Que rechaza, niega y contradice que el mencionado ciudadano, cumpla con los deberes inherentes a la obligación alimentaria que le corresponde en relación a su menor hija Paola Marco.
• Que rechaza la oferta plasmada en el escrito de demanda ya que los ingresos económicos del accionante superan ampliamente la pensión ofrecida, por lo que solicita se fijada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo).
• Que conviene en los puntos B, C y D, del escrito de la demanda.
• Que en relación al punto C de la misma pide que el aumento automático de la pensión que en definitiva acuerde el Tribunal se haga en términos del equivalente a la unidad tributaria.
• Que impugna los bouchers de depósitos bancarios que rielan al folio 6 de las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación alguna con la obligación alimentaria a la cual hace referencia el escrito de la demanda.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
• Por la (Sic…) “parte demandada”
- Al folio 24 cursa escrito de pruebas consignado por la (sic…) “parte demandada” mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo PRIMERO promovió todo el mérito favorable de autos que benefician a su menor hija.
• En el Capítulo SEGUNDO promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. con la finalidad de que informe datos de interés para la determinación de la capacidad económica de este y así poder establecer el monto de la pensión respectiva como son el cargo que desempeña en su sitio de trabajo, su profesión u oficio, la remuneración (sueldos, pensiones, bonos, etc que devenga) e ingresos mensuales y tiempo dentro del cual se ha mantenido en la empresa. Esta prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 36 al 38.
- A los folios del 43 al 50 consta sentencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual se declaró (Sic…) “con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria” incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, fijándose la obligación alimentaria en un (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, como pensión de alimentos, el monto equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales en el mes de diciembre, el monto equivalente a (1 ½) SALARIO MINIMO MENSUAL por concepto de Bono Vacacional.
- A los folios del 55 al 57 constan los depósitos de las pensiones ofrecidas por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER ingresadas en la cuenta corriente de la madre de la niña PAOLA ALEJANDRA desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2008.-
- Al folio 61 corre inserta diligencia de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante la cual apela de la sentencia que decidió la causa, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 03 de julio de 2008, tal como se evidencia del folio 62.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada en fecha 09/06/08 por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ apoderada judicial de la parte actora, en virtud que, el Tribunal de la causa en fecha 15/01/08 declaró con lugar (Sic…) “…la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER,...”
De la revisión de las actas procesales se desprende que el actor en su solicitud de fecha 04/12/06 que encabeza el presente expediente, en forma voluntaria ofrece para su menor hija PAOLA ALEJANDRA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300), los cuales se depositará en dos cuotas la primera el quince y la otra parte el treinta de cada mes, en el número de cuenta que hasta ahora ha venido depositando, el cual ofrece para que se siga utilizando para tal fin y es el siguiente: 0102045347000618414 del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente a nombre de ZORAIDA GOLINDANO; en vacaciones se compromete, como siempre lo ha hecho - a su decir - a cubrir con todo lo relacionado a los gastos propios de la ocasión; para el mes de diciembre de igual manera promete cubrir los gastos de su menor hija PAOLA ALEJANDRA MARCO GOLINDANO; tales como ropa, viajes, entre otros; y en cuanto a educación se obliga con el beneficio que adquiere a través de la empresa donde presta sus servicios y a cubrir los gastos como uniformes y útiles escolares; sumas éstas que serán aumentadas automáticamente y en forma proporcional en caso de que el obligado disfrute en algún momento en sus ingresos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada, y solicita que una vez acordada la presente oferta de pensión de alimentos se sirva aceptar la prenombrada institución Bancaria a los fines de que sean depositadas las cantidades de dinero ofertadas.
Por su parte (Sic…) “la demandada” se excepcionó diciendo que rechaza, niega y contradice que el mencionado ciudadano, cumpla con los deberes inherentes a la obligación alimentaria que le corresponde en relación a su menor hija Paola Marco, que rechaza la oferta plasmada en el escrito de demanda ya que los ingresos económicos del accionante superan ampliamente la pensión ofrecida, por lo que solicita sea fijada la cantidad de (Sic…) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); que conviene en los puntos “B”, “C” y “D”, del escrito de la demanda, pero en relación al punto “C” pide que el aumento automático de la pensión que en definitiva acuerde el Tribunal se haga en términos al equivalente a la unidad tributaria; que impugna los bouchers de depósitos bancarios que rielan al folio 6 de las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación alguna con la obligación alimentaria a la cual hace referencia el escrito de la demanda.
Ante tales pretensiones el tribunal a-quo en fecha 15 de enero de 2008, tal como consta a los folios 43 al 50, inclusive, sentenció (sic…) “con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria” formulada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER y procedió a fijar montos por tal concepto, lo que trajo la inconformidad del oferente.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, establece un procedimiento especial de alimentos exactamente contenido en el artículo 511 y siguientes, donde establece que “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identifica al obligado, y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos”. Y luego viene el lapso de citación, el acto de comparecencia, el lapso probatorio, ope legis, se sentencia, fallo éste que puede ser recurrido mediante la apelación y su posterior revisión en caso de cambio de supuestos. Este es el procedimiento que se debe seguir en materia de obligación alimentaria, o lo que nosotros conocemos como jurisdicción contenciosa y que el legislador llamó procedimiento especial de alimentos.
Se pregunta esta sentenciadora ¿que ocurre con la jurisdicción voluntaria? Por ejemplo, el caso en que uno de los progenitores, no guardadores, obligados alimentarios, acuda ante un Tribunal competente a ofrecer pensión alimentaria a favor de su hija. Igualmente se pregunta esta sentenciadora ¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso de jurisdicción voluntaria?
La jurisdicción voluntaria definida por la doctrina como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
En la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio, y por no haber litigio no hay partes, sino interesados o participantes y la resolución que se tome tiene entre las partes el efecto de una presunción Iuris Tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los presupuestos que le dieron origen.
Por remisión de la Vigente Ley de Protección del Niño y del Adolescente, lo no dispuesto en la misma y en aquellas materias donde no se opongan a sus disposiciones debe recurrirse al Código de Procedimiento Civil y trasladándonos al artículo 895 eiusdem, el legislador previo que “el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”, su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica en ella no existe un conflicto de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código. Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la más imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo.
En el presente caso, podemos afirmar sin lugar a dudas que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde una persona interesada, ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, supra identificado, hace una oferta para beneficiar -a su entender- a su hija, la niña PAOLA ALEJANDRA MARCO GOLINDANO. Y la actividad del órgano jurisdiccional ante esta situación es aplicar supletoriamente lo dispuesto por el legislador en materia procedimental por la sencilla razón que la ley especial no dispone un procedimiento en cuanto a la materia de jurisdicción voluntaria para dilucidar y obtener una declaración del órgano jurisdiccional. No existen partes, sino interesados y es así que debió el juzgador notificar a la guardadora de la niña, para que expresara su conformidad o no ante el ofrecimiento efectuado y si luego de escuchar a la interesada considera el tribunal que debe abrir una articulación probatoria no obsta para que no lo haga, lo que no puede hacer el juez es controvertir lo no controvertido por que si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, la sobreseerá para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinente, siguiendo para ello en este caso el procedimiento pautado por el legislador en sus artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es ilógico y por lo tanto contrario a derecho que una persona que acuda voluntariamente hacer un ofrecimiento de pensión de alimentos sea condenado cuando la jurisdicción voluntaria conlleva a una declaración más no a una condena.
En el caso sub examine, como ya se apuntó, el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, progenitor de la niña PAOLA ALEJANDRA -por cuanto la filiación no fue un hecho controvertido-, representado por la abogada DELIS MARIELA MOYA SEIJAS procedió hacer un ofrecimiento cuyos términos ampliamente detallados se encuentran en la narrativa de este fallo, por lo cual aquí se da por reproducido a efectos de evitar repeticiones inútiles y tediosas que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional.
El Tribunal de origen en franca violación a lo que es el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y haberse remitido a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la misma ley de Protección del Niño y del Adolescente, al no existir un procedimiento en la referida ley, lo sustanció por la vía contenciosa, admitió la oferta como una demanda y citó a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, madre de la niña PAOLA ALEJANDRA MARCO GOLINDANO, en calidad de demandada, quien compareció y contestó la supuesta demanda, rechazando lo ofrecido por una parte, y conviniendo con lo ofertado en algunos aspectos, pero condicionándola cuando señaló la forma en que se iban a hacer los aumentos, que era tomando en cuenta la Unidad Tributaria, y no como se señaló en la Oferta. Luego se apertura el lapso probatorio y la supuesta demandada, demostró porque no aceptaba la Oferta al considerarla insuficiente promoviendo la prueba de informe debidamente evacuada.
El juzgador ante tal circunstancia debió proceder a sobreseer el procedimiento, porque era evidente que la cuestión planteada correspondía a la jurisdicción contenciosa que en materia de protección está contemplada como el procedimiento especial de alimento y guarda. Advirtiéndole a las partes que era ese procedimiento el que debían seguir, y no proceder a emitir un pronunciamiento incurriendo no sólo en ultra petita cuando procedió a fijar una obligación alimentaria sin habérsele solicitado y a condenar a un oferente que acudió voluntariamente a hacer un ofrecimiento, y peor aún, declarar con lugar una solicitud inexistente.
Igual ocurre por ejemplo, cuando se solicita autorización para viajar, y surge oposición; el juez debe negar el permiso e instar a las partes para que acudan a ventilar la cuestión por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte, negar o autorizar el viaje. Ese es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 565, de fecha 20/03/2006, Expediente Nro. 04-1951, cuyo Ponente es el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA.
Todo lo precedentemente señalado nos lleva a concluir, que es evidente que estamos ante una cuestión que debe ser dilucidada en la jurisdicción contenciosa a través del procedimiento especial de alimentos contenido en el Titulo IV, Sección Segunda, Capitulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se desprende de la contestación a la Oferta efectuada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, en su carácter de progenitora guardadora de la niña PAOLA ALEJANDRA MARCO GOLINDANO, al aceptar parcialmente la misma, como también se desprende de la prueba de informe que promueve en fecha 31/05/07, evacuada en su oportunidad, tal como se evidencia a los folios 25 y 37 respectivamente, relacionada con la información solicitada en fecha 11/06/07 y ratificada en fecha 09/11/07, a la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., sobre el cargo que desempeña el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, profesión u oficio, remuneración, así como otros ingresos percibidos por el oferente en dicha empresa; lo cual se valora conforme a las reglas de sana crítica, desprendiéndose que no concuerda el ingreso con la oferta señalada, teniendo las partes que demostrar contenciosamente si existen otros factores a demostrar tanto por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER y la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, supra identificados, y así se decide.
De acuerdo al análisis precedente nos lleva a señalar que se debe declarar el sobreseimiento en el presente procedimiento a efectos de que las partes puedan acudir a dilucidar el objeto debatido por el procedimiento que al efecto establece el legislador, quedando revocada la decisión recurrida de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Tribunal 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE y, con lugar la apelación formulada en fecha 09 de junio del año en curso, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, en contra de la referida sentencia; así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO en el presente procedimiento a efectos de que las partes involucradas en el caso de autos, ciudadanos JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER y ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, ampliamente identificados ut supra, puedan acudir a dilucidar el objeto debatido por el procedimiento que al efecto establece el legislador que es el procedimiento especial de alimentos.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión que corre inserta a los folios 43 al folio 50, inclusive de este expediente, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Tribunal 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE; y CON LUGAR la apelación formulada en fecha 09 de junio del año en curso, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, en contra de la aludida decisión de fecha 09/06/08.
- Ello de conformidad con las disposición jurisprudencia y legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp: Nº 08-3205.
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