REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000624
ASUNTO : FH16-X-2008-000038

SENTENCIA

Vista el acta de inhibición de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana ABG. DALILA MARRERO BETERMI, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial extensión territorial de Puerto Ordaz, en el expediente FP11-L-2007-000624, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos JOSE NORIEGA, ALEXIA RUIZ, CLODIS ROSA, MIRIAN BETERMI y otros contra la Empresa C.A.N.T.V. C.A., mediante la cual plantea su inhibición en cuanto al conocimiento de la misma. Al respecto, se observa que luego de revisados los alegatos esgrimidos por el Juez, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el asunto a que se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a hacerlo en estos términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION
Manifiesta la Jueza DALILA MARRERO BERTEMI, en el acta de inhibición que corre inserta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado signado FH16-X-2008-000038, los hechos que considera configuran la causal invocada contenida en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistiendo en el hecho de que la demandante ciudadana MIRIAM BETERMI, es hermana de su señora madre y tía de ella, razón por la cual se encuentra impedida legalmente de conocer de la causa por existir un vinculo por consanguinidad colateral en segundo grado, con la mencionada demandante .
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien corresponde decidir la inhibición planteada que, visto el vínculo de parentela alegado por la ciudadana Jueza DALILA MARRERO BERTMI, a quien corresponde decidir la inhibición planteada, no cabe duda que efectivamente se encuentra ante un supuesto de hecho prohibido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma expresa en su artículo 31.1, lo cual impide inexorablemente a la ciudadana jueza que se pronuncie con la imparcialidad a la cual está llamado el Juez al momento de impartir justicia, según su propio decir, se ve afectada su competencia subjetiva, no pudiendo así cumplir y respetar, la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el presente caso, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal y como así se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la inhibición formulada por la ABG. DALILA MARRERO BETERMI, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, para conocer de la causa signada FP11-L-2007-000624, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos JOSE NORIEGA, ALEXIA RUIZ, CLODIS ROSA, MIRIAN BETERMI y otros contra la Empresa C.A.N.T.V. C.A. . Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ