REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Doce (12) de Agosto de 2.008
Años: 198º y 149º


ASUNTO : FP11-X-2008-000045

Vista el acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su carácter de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial (sede Ciudad Bolívar), en el expediente FP02-R-2003-000031, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoado por la ciudadana MAGDALENA HERNANDEZ, contra la Empresa BILIMSA C.A. y FAPCO C.A., mediante la cual plantea su inhibición en cuanto al conocimiento de la misma. Al respecto, se observa que luego de revisados los alegatos esgrimidos por el Juez, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el asunto a que se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a hacerlo en estos términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

Manifiesta el ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en el acta de inhibición que corre inserta al folio 81, los hechos que considera configuran la causal invocada contenida en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistiendo los mismos en que “ Por cuanto consta de instrumento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 7 de noviembre de 2007, anotado con el Nº 47, tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF), antes denominada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAPCO, S.R.L, me confirió mandato judicial para postular en su nombre. Ese mandato fue conferido, actuando en representación de la empresa, por el ciudadano RAMON FUENTEALBA CALCAGNO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 81.356.143 y domiciliado en Ciudad Guayana. El señor FUENTEALBA CALCAGNO aparece indicado en la admisión de la demanda de este asunto como representante legal de FAPCO, S.A. . Por consiguiente, habiendo existido una relación de servicios profesionales con una empresa de similar denominación a la codemandada en cuestión, con representación por la misma persona, debo excusarme de entrar a conocer de este asunto…,”.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien corresponde decidir la inhibición planteada que, luego de una revisión detenida de lo expresado por el Abg. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN en el acta de inhibición revisada anteriormente, se evidencia que se encuentran subsumidos en la causal alegada, es decir en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
La declaración expresada en el acta de inhibición, evidentemente se encuentra configurada dentro del supuesto de hecho de la norma, por cuanto el representante de la empresa demandada es la misma persona que le confirió el alegado poder para que en nombre de su anterior denominación social lo representara judicialmente, lo cual por lógica implica tanto el patrocinio como las recomendaciones a que hubiera lugar, criterios que como Juez difícilmente lo apartarían de su parcialidad para con el que fuera su patrocinado. De manera que en el presente caso, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal y como así se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la inhibición formulada por el ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Ciudad Bolívar, para conocer de la causa signada FP02-R-2003-0000031, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana MAGDALENA HERRERA contra la Empresa FAPCO C.A..Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ