REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 13 de Agosto de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000038
Cinco (05) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GALINDO JOSE, BRITO NICOLAS, MUÑOZ ADRIAN, ALCALA YONME, JIMENEZ CONCEPCIÓN y ARREAZA JORGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.963.777, 11.442.389, 8.541.837, 13.443.380, 2.639.796 y 8.963.096, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JULISSA ROJAS CONDE, YURESBI MARTINEZ, JOSE LUIS HERRERA y REINA LEIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 87.386, 83.785, 93.101 y 20.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de octubre de 1.995, bajo el Nº 73, Tomo C Nº 27, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RAMONES GUEVARA y NANCY RAMON HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 72.619 y 120.620, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 06 de agosto de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el ejercicio del presente recurso de apelación tiene por objeto desvirtuar la sentencia dictada por el Juez a quo pues éste declaró la prescripción de la acción sin fundamentar correctamente la misma en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demanda se presentó el 03/10/2005 admitiéndose el 05/10/2005 y notificándose a la empresa el 15/11/2005, que posteriormente hubo un desistimiento del procedimiento más no de la acción, que transcurridos los 90 días establecidos en el artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se interpuso nueva demanda el 06/07/2006 notificándose a la empresa demandada el 19/09/2006, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no motivó ni fundamentó su decisión, que en autos reposa copia del expediente Nº FP11-L-2005-001056 del cual se evidencia que se interrumpió la prescripción, que dado que se cumplió con las disposiciones de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia de primera instancia si fundamentó la declaratoria de prescripción dado que la presente demanda cursante en el expediente signado con el Nº FP11-L-2006-000976 fue presentada en junio de 2006 y su representada fue notificada en agosto de 2006, que las relaciones de trabajo terminaron en octubre de 2004 y desde ese momento hasta la fecha de la notificación de su representada transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante el alegato referido a que se interrumpió la prescripción debe considerarse que la parte actora no promovió en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que así lo demostrara, que a dicha situación debe aplicársele el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo la cual debe ser acogida conforme a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en segunda instancia la demandante consignó unas supuestas copias certificadas que no fueron debidamente certificadas conforme a los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil, 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los contenidos en la Ley de Sellos vigente, que adicionalmente la nota de certificación se encuentra en copia simple, las referidas copias no tienen el decreto del Juez mediante el cual se acordó su expedición y el sello no es el correspondiente, que por ello solicita se le tengan como copias simples y a todo evento las impugna, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la declaratoria de la prescripción de la acción por parte del Juzgado a quo sin –según decir de la representación de los demandantes recurrentes- fundamentar correctamente la misma en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la supuesta interpretación errónea del referido artículo 64, y a que cursa en autos copia del expediente Nº FP11-L-2005-001056 del cual se evidencia que se interrumpió la prescripción. En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente a fin de determinar si alguno de ellos resulta procedente.
Pues bien respecto a la primera defensa referida a que la declaratoria de la prescripción de la acción no se fundamentó correctamente en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien aquí decide que dicho alegato fue mal formulado por la representación judicial de la parte recurrente, dado que el artículo 64 ejusdem establece las formas o medios por los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por tanto ninguna decisión que declare prescrita una acción puede estar fundamentada en ninguno de los literales contenidos en dicho artículo, en todo caso la decisión que podría fundamentarse en el mismo sería aquella mediante la cual se declare la improcedencia del alegato de prescripción. Sin embargo, y a pesar de la errada formulación de dicha defensa considera pertinente esta Alzada dejar sentado que la norma que sirvió de fundamento al a quo para la declaratoria de la prescripción de la acción fue la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que éste únicamente se refirió de forma implícita a la disposición del artículo 64 ejusdem a fin de establecer que no se produjo ningún acto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, debe esta Alzada con base en el anterior razonamiento, declarar la improcedencia del primero de los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso que nos ocupa. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la segunda de las defensas expuestas por la recurrente relativa a la supuesta interpretación errónea del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se concluye que para el momento en que el a quo procedió a dirimir la controversia de autos a través del dictado de la sentencia objeto del presente recurso, no constaba en el expediente elemento probatorio o indicio alguno que permitiera al Juzgador de Juicio establecer que los accionantes se habían servido de alguno cualquiera de los medios consagrados en el referido artículo para efectivamente interrumpir la prescripción de la acción intentada, en consecuencia ratifica esta Alzada, que éste solamente se refirió a la norma prevista en el artículo 64 ejusdem a los efectos de establecer que durante el tiempo transcurrido entre la terminación de las relaciones laborales (03/10/2004) y la presentación de la demanda (29/06/2006) no se produjo ningún acto capaz de producir la interrupción de la prescripción, por lo cual debe igualmente esta Alzada desechar el segundo de los alegatos esgrimidos por la recurrente como fundamento del presente recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la tercera y última de las defensas expuestas referida a que cursa en autos copia del expediente Nº FP11-L-2005-001056 del cual se evidencia la interrupción de la prescripción, observa esta Alzada que efectivamente dichas copias cursan insertas a los autos específicamente a los folios 12 al 35 de la quinta pieza del expediente, las mismas están compuestas por libelo de demanda presentado en fecha 03/10/2005 por los abogados JOSE LUIS HERRERA y YURESBI MARTINEZ como apoderados judiciales de los ciudadanos GALINDO JOSE, BRITO NICOLAS, MAREBASPO JOSE, MUÑOZ ADRIAN, ALCALA YONMEL, JIMENEZ CONCEPCIÓN y ARREAZA JORGE, contra la empresa E.M.C. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, auto de recibo de la demanda de fecha 04/10/2005, auto de admisión de la demanda y cartel de notificación ambos de fecha 05/10/2005, diligencia de fecha 16/11/2005 contentiva de constancia de notificación suscrita por el ciudadano alguacil FERNANDO VALLENILLA, la cual fue debidamente certificada en esa misma fecha por la ciudadana Secretaria MIRNA CALZADILLA, e igualmente se aprecia nota de certificación en copia simple o fotostática suscrita por la ciudadana MARIA CURBAGE como Secretaria del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En relación a dichas copias, considera pertinente esta Alzada destacar que si bien es cierto que de las mismas se evidencia la interposición de demanda en fecha 03/10/2005 por parte de los mismos actores que hoy figuran como recurrentes ante este Tribunal Superior, a excepción del ciudadano MAREBASPO JOSE, así como su introducción en tiempo hábil pues se presentó precisamente el día que se cumplía el año desde la terminación de las relaciones laborales de los accionantes con la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., terminación ésta que se verificó en fecha 03/10/2004, así como también se evidencia la notificación de la parte demandada en fecha 16/11/2005, es decir, antes del vencimiento del lapso que concede el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que este argumento no fue traído a los autos del expediente ni alegado por la parte actora sino ante esta Alzada, pues a su respecto no se hizo mención alguna ni en el libelo de la demanda ni en la oportunidad para la promoción de las pruebas, por lo que resulta absolutamente lógico que el Juez de Juicio declarara prescrita la acción al no constar en autos ningún elemento que indicara que dicho lapso hubiese sido válidamente interrumpido. Adicionalmente crea incertidumbre en esta Alzada la actuación de la representación judicial de la parte demandante al no hacer valer con anterioridad las copias que consigna por ante este Tribunal, específicamente al no promoverlas como prueba en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera quien aquí decide que su deber era promover copia debidamente certificada de dichas actuaciones con el objeto de enervar a futuro cualquier alegato de prescripción, más aun cuando lo cierto es que como lo prevé el referido artículo 73, la oportunidad procesal para proponer o promover las pruebas, será en la audiencia preliminar, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no permitiéndose traer a los autos nuevas pruebas, salvo los casos excepcionales que establece la misma Ley, como pudiera ser aquellos medios de prueba que el juzgador de oficio puede ordenar para crear su convicción o para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como lo disponen los artículos 71 y 156 ejusdem.

En tal sentido, tenemos que al ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ley dictada para regir los procedimientos que se sustancian en los Tribunales del Trabajo, es indudablemente de aplicación preferente frente a disposiciones contenidas en otra ley especial como el Código de Procedimiento Civil, ya que las normas de éste están dirigidas en principio a otros órganos jurisdiccionales distintos a los laborales, en consecuencia debe procurarse la aplicación de las normas contenidas en el referido Código a aquellas situaciones procesales que no estén expresamente reguladas o se encuentren ausentes de disposición expresa en la Ley Procesal Laboral, siempre que su aplicación no exija o implique contrariar los principios fundamentales y especiales que conforman la jurisdicción especial laboral, es decir, el Código de Procedimiento Civil se aplicará en aquellos casos no regulados expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aquellas situaciones procesales en que no estén involucrados los principios especialísimos que identifican la jurisdicción laboral, que buscan hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede una única oportunidad para la promoción de las pruebas, tal como se estableció precedentemente, oportunidad ésta en la cual no fueron propuestos elementos probatorios capaces de demostrar la interrupción del lapso de prescripción en la presente causa, más sin embargo por otra parte la misma Ley en su artículo 11 consagra la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y dado que en el caso bajo estudio las copias consignadas ante esta Alzada pudieran considerarse como extemporáneas a tenor de lo previsto en el referido artículo 73 ejusdem, y conforme a lo alegado por la parte demandada referido a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1780 del 26/10/2006, caso Sandro Orellana vs. Asociación Civil Ruta Nº 1, al señalar:

“En el Juzgado Superior del Trabajo, consignó marcado “A” titulado “carnet de avance”, expedido en fecha 30 de mayo de 1997, por la demandada, que lo acredita como chofer de la Asociación. Dicha documental fue impugnada por la demandada, solicitándose su extemporaneidad, por no haberse promovido con el resto de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, y, no formar parte del debate oral y público celebrado en la audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala observa que dicha documental fue promovida y evacuada, una vez concluida la audiencia de juicio, y después de haberse publicado la decisión, siendo incorporada al proceso, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, al no haberse promovido la documental en la audiencia preliminar, que es la oportunidad legal para la promoción de pruebas, resulta extemporánea su promoción, y por ello inadmisible.”

Al respecto considera este Tribunal Superior que por cuanto en el caso en concreto la documental cuya extemporaneidad e inadmisibilidad es reclamada por la parte demandada, en principio podría calificarse como un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil pues está constituido por -según decir de la parte recurrente- “copia certificada del expediente Nº FP11-L-2.005-001.056, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”, debería entonces considerarse la disposición contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil según la cual “ Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”, y en consecuencia, podría también considerarse como válida su consignación ante esta Alzada, sin embargo debe igualmente establecerse que entorno a las referidas copias surgen una serie de circunstancias tales como que: las mismas no contienen el decreto del Juez mediante el cual se ordenó su expedición, conforme lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así como que la nota de certificación anexa al final de dichas copias por la Secretaria del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución se encuentra en copia fotostática, como también consta en copia fotostática el sello de ese Tribunal, y adicionalmente el sello húmedo estampado en cada uno de los folios de las referidas copias no se corresponde con el del Juzgado del cual presuntamente emanan, sino que corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hechos estos que fueron además planteadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, y que no pueden ser obviados y consecuencialmente deben ser objeto de análisis por parte de este Juzgado.

En tal sentido, tenemos que por cuanto de la exhaustiva revisión de la documental consignada por ante este Tribunal efectivamente se verifican tales situaciones, las cuales indudablemente violentan las disposiciones contenidas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en las mismas el decreto o auto por el cual se acordó su expedición, así como también la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley de Sellos vigente según la cual “Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente”, y en el supuesto de que dichas copias hayan sido expedidas si ser previamente acordadas, lo cual no puede ser precisado por esta Alzada en virtud de la ausencia en autos de dicho decreto, se estarían violentando las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido a los deberes y atribuciones de los secretarios, específicamente en su numeral 4º dado que de acuerdo al mismo éstos deben autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo, y el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a los deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo concretamente en su numeral 3º, según el cual éstos deberán expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes.

En consecuencia y dado que no consta ni la firma en original de la Secretaria del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, ni el sello húmedo de dicho Tribunal que presuntamente las acordó y luego las expidió, así como tampoco el auto por el cual se acordaron las mismas, debe establecer esta Alzada que tales circunstancias en su conjunto crean serias dudas respecto a la certeza que debe producir tales documentos, y por cuanto aunado a todo lo antes referido dichas copias fueron adicionalmente objetadas a través de su impugnación por la parte demandada, considera quien aquí decide que no es posible otorgarles el valor probatorio que de las mismas pudiera emanar dadas las circunstancias generadas a su alrededor, por lo cual quedan desechadas, y como consecuencia de ello debe esta Alzada declarar la improcedencia del tercer y último de los alegatos expuestos como fundamento del recurso que nos ocupa, y declarar sin lugar la presente apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos GALINDO JOSE, BRITO NICOLAS, MUÑOZ ADRIAN, ALCALA YONME, JIMENEZ CONCEPCIÓN y ARREAZA JORGE, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 5, 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley de Sellos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ