REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 148°

Puerto Ordaz, 14 de Agosto de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000045

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE ADHERENTE: JOANNY JOSE CANDALLO, MARIO JOSE FRANCO, ARCIDES DEL VALLE CASTRO y HEBER JESUS MARKSMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.554.724, 8.925.400, 4.889.808 y 14.505.448, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE ADHERENTE: YRENE BENGAIMAN SALAZAR y SIMON ANTONIO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 107.126 y 93.282, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNIVEMCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, tomo A Nº 62.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: STEFAN JORGE JAMBAZIAN y ALBERTO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.742 y 113.143, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

PUNTO ÚNICO

En fecha 05 de agosto de 2008 el abogado SIMON ANTONIO BLANCO, apoderado judicial de la parte demandante adherente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, debidamente identificado en los autos, presentó diligencia mediante la cual solicita una aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2008, la cual corre inserta al folio 143 de la sexta pieza del expediente, señalando en la misma que: “…Amplíe el Dispositivo del fallo Ordenando Experticia Complementaria para calcular las prestaciones sociales y los fideicomisos que le corresponden por plano derecho a cada uno de los trabajadores antes identificados y una vez que se tenga el monto real por la prestaciones sociales y por el fideicomiso ampliar deducir lo ya entregado anteriormente por este concepto, tal como este tribunal lo ha ordenado en el Dispositivo del fallo. Segundo: Ampliar el dispositivo del fallo (sentencia definitiva) en cuanto al Ciudadano Yoanni Candallo. El Tribunal obvio condenar a la demandada el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado: Tercero: Ampliar el dispositivo del fallo (sentencia definitiva) en cuanto al Ciudadano Mario Franco. El Tribunal obvio condenar a la demandada en cuanto a lo que le corresponde por: CESTA TICKETS. Cuarto: Ampliar el dispositivo del fallo (sentencia definitiva) en cuanto al ciudadano Herber Marksman: El Tribunal obvio condenar a la demandada el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. En vista de lo anteriormente señalado solicito nuevamente a este Tribunal haga una revisión exhaustiva del Dispositivo del fallo para que evidencie que efectivamente los conceptos antes señalado existe una contradicción, por cuanto efectivamente el trabajador inicio su relación laboral devengando un salario de Bs. F 3.000, con el cargo de Gerente de Ventas y egreso de la empresa con el mismo cargo, que entonces que existe la contradicción por cuanto el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero, literal “b” que una de las causales para que proceda el despido indirecto es la reducción del salario es por ello ciudadana jueza que si el trabajador venía devengando 3.000 Bs. F. mal puede la Juzgadora aceptar la mencionada cantidad de 1.500 Bs. Fuertes el salario con el cual se van a calcular la diferencia de prestaciones sociales de este trabajador y no condenar a la empresa demandada a las indemnizaciones a las cuales tiene derecho. Visto todo lo antes expuestote solicito con mucho respeto que realice la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal.”…
En tal sentido visto que dicha solicitud ha sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, dictadas por los Tribunales de Instancia, el cual ha quedado establecido en los términos siguientes: “(…),el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratorias de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que lo considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Criterio establecido en sentencia Nº 48, del 15/03/2000, reiterado en sentencia Nº 32 de fecha 31/01/2007 y en sentencia Nº 758 del 12/04/2007, todas de la Sala de Casación Social, y en el que se dispuso que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es sólo aplicable cuando se trate de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en virtud de lo antes expuesto procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado en los términos siguientes:
Por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Superior efectivamente se constata que en su parte motiva se estableció los conceptos y montos correspondientes a cada uno de los trabajadores reclamantes, una vez realizada la valoración de las pruebas respecto a las cuales la parte demandada procedió a recurrir denunciando el vicio de silencio de pruebas, el cual al ser declarado procedente se evidenció el pago de los conceptos deducidos a cada uno de los trabajadores los cuales fueron deducidos de los conceptos y montos condenados a pagar en la motiva del fallo, y respecto al pago de conceptos no acordados por cuanto los mismos no se declararon procedentes en la sentencia recurrida, ni en la fundamentación de los recursos, por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo necesariamente debe declarar improcedente la aclaratoria de sentencia solicitada.
Por lo antes expuestos considera necesario esta Alzada dejar sentado el objeto de la aclaratoria solicitada pretende la reforma del pronunciamiento emitido en fecha 01 de agosto de 2008, al respecto el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, sin embargo resulta igualmente necesario aclarar que el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez solamente para que en determinados casos, a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Por las consideraciones antes señalada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2008, solicitada por el abogado SIMON ANTONIO BLANCO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos JOANNY CANDALLO, MARIO FRANCO, ARCIDES CASTRO y HEBER MARKSMAN, contra la empresa demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNIVENCA). ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00.p.m..


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ