REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000020
ASUNTO : FP11-R-2008-000265
SENTENCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: FELIX ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 3.570.645.-
ABOGADOS ASISTENTE: BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.341.
AGRAVIANTE: “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA)”
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada, ABG. CARLOS MUÑOZ, contra sentencia de fecha 11/07/2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. El cual fundamenta bajo la consideración de que la referida sentencia conculca y violenta de manera flagrante el criterio sostenido en reiteradas sentencias tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de los intereses de los trabajadores, relacionados con el debido proceso, el derecho al trabajo, y el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de todo acto que los vulnera.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

A los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la sentencia de amparo constitucional recurrida, procede a establecer su competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/01/2000, exp. Nº 00-002, caso Emery Mata Millán, la cual constituye doctrina vinculante en materia de amparo constitucional, por establecerse en la misma la competencia para conocer de esta materia. Tenemos así pues, que la mencionada Sala Constitucional, estableció respecto a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.

Por lo que efectivamente comprobado como ha sido de las actas procesales que comprenden el recurso de apelación, se evidencia de los hechos narrados en el amparo constitucional interpuesto por el presunto agraviado ciudadano ALBERTO ORTEGA, hacen que los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo, son competentes en razón de la materia, por ser esta afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. Por lo que en el caso en estudio se aplicó el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, al establecer que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. Excepción que en el presente caso no operó, y de ahí que se encuentren llenos los extremos legales de la competencia en el presente caso, y efectivamente corresponda a esta Alzada pronunciarse respecto a la interposición del Recurso de Apelación, como de seguidas procede hacerlo.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se le concede al Tribunal Superior un lapso no mayor de 30 días para decidir el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de amparo, esta Alzada pasa a hacerlo partiendo de las consideraciones que a continuación se expresan:
Los supuestos de inadmisibilidad de un Recurso de Amparo Constitucional, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son de estricta sujeción al orden público, por lo que al ser declarado inadmisible el Amparo Constitucional sobre el cual recayó la sentencia recurrida y a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto, seguidamente procederemos a verificar los hechos narrados por la representación del presunto agraviado en su querella.
Tenemos así pues, que el mismo manifestó que en fecha 21/05/2008, la ciudadana LIC. KARLA CEDRARO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, le notificó a su representado, que según oficio signado DRHCO-0985-08, el que disfrutaría del Plan del Beneficio de Jubilación establecido por CVG EDELCA para sus trabajadores a partir del día 01 de Diciembre de 2008, y le solicitó que enviara debidamente completada y firmada por las unidades jerárquicas que correspondan la planilla “Solicitud de Jubilación”, la cual le fue remitida. Que en fecha 21/05/2008, la empresa había ubicado a su representado en condición de jubilado, sin que personalmente y de forma autónoma manifestara su voluntad de jubilarse como lo establece la cláusula desmejorada. Que la empresa CVG EDELCA, invirtió la situación y asumió la jubilación como un derecho de ella y el deber lo traslado al trabajador, situación que comportaba un sin fin de actos que menoscaban disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales, así como convenios internacionales validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que su representado no tenía una vía ordinaria, idónea y eficaz, a los fines de revertir la eminente amenaza de jubilación que se cierne sobre él, y que ante ello su representado la única vía idónea que ostenta es el recurso de Amparo Constitucional, como consecuencia de la inexistencia de otra vía judicial ordinaria a objeto que se reestablezca la situación jurídica infringida.
Considerando quien aquí corresponde decidir el presente recurso de apelación, que la representación de la parte presuntamente agraviada, yerra en el supuesto antes alegado, por cuanto no es cierto, que no existan otros medios o vías ordinarias para evitar se le otorgue el derecho a jubilarse su representado, sin que éste lo haya solicitado, todo ello por cuanto efectivamente contra la comunicación DRHCO/0985/08 DE FECHA 21/05/2008, primero se le solicita la entrega de unos recaudos y requisitos que el trabajador debe cumplir, para lo cual si no procede a cumplirlos, considera quien aquí decide que difícilmente le será concedida. Por otro lado existen órganos internos, y hasta el propio sindicato de dicha empresa, los cuales contienen procedimientos administrativos tendentes a resolver los planteamientos de los trabajadores, amén de los recursos de carácter administrativo que perfectamente puede ejercer para evitar ser beneficiario de un derecho que por ley le corresponde, si considera que no lo necesita. Posterior a todo ello, una vez que efectivamente pase a situación de jubilado, o sea el 01/12/2008, si no obtuvo la respuesta que esperaba, evidentemente puede ejercer contra dicha resolución, los recursos ordinarios de ley. Por los motivos antes expuestos es por lo que revisados como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente, es por lo que efectivamente a quien corresponde decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial y extensión territorial, no queda más que compartir el criterio expuesto por el Juez a-quo en su sentencia de fecha 11/07/2008, quien basa su decisión en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de los procedimiento establecidos en la ley para tales efectos.
Por lo cual se hace necesario revisar toda acción de amparo constitucional a la luz de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional procede en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio judicial procedente, bastando con señalar que dicha vía existe, quedando a cargo del accionante en amparo alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. ( Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias n° 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000).
Por la premisa antes establecida y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, y por cuanto de las actas procesales que conforman la acción de amparo se evidencia que el hecho alegado a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva de esta sentencia.
-IV-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ORTEGA, debidamente identificado, contra la empresa C.V.G. EDELCA C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA PROVISORIA
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN GARCÍA