REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 148°

Puerto Ordaz, Agosto de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000160

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIO MIGUEL DEL ZINGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.076.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMEXIS LUNA SALINAS y GERMAN QUIJADA MERCADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 113.738 y 80.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 24, Tomo 22-A-Pro, en fecha 19 de octubre de 2002, siendo su ultima modificación estatutaria la realizada en fecha 08 de junio de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 36, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERDDY ROJAS, JOHAN RODRIGUEZ, GRACIELA SUBERO y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 114.558, 125.404, 124.995 y 92.503, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

PUNTO ÚNICO

En fecha 29 de julio de 2008 la abogada GERMEXIS LUNA, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, debidamente identificada en los autos, presentó diligencia mediante la cual solicita una aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, a fin de que esta Alzada señalando en la misma que: “ existe una contradicción, por cuanto efectivamente el trabajador inicio su relación laboral devengando un salario de Bs. F 3.000, con el cargo de Gerente de Ventas y egreso de la empresa con el mismo cargo, que entonces que existe la contradicción por cuanto el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero, literal “b” que una de las causales para que proceda el despido indirecto es la reducción del salario es por ello ciudadana jueza que si el trabajador venía devengando 3.000 Bs. F. mal puede la Juzgadora aceptar la mencionada cantidad de 1.500 Bs. Fuertes el salario con el cual se van a calcular la diferencia de prestaciones sociales de este trabajador y no condenar a la empresa demandada a las indemnizaciones a las cuales tiene derecho. Visto todo lo antes expuestote solicito con mucho respeto que realice la aclaratoria de la Sentencia digtada por este Tribunal.”…
En tal sentido visto que dicha solicitud ha sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, dictadas por los Tribunales de Instancia, el cual ha quedado establecido en los términos siguientes: “(…),el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratorias de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que lo considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Criterio establecido en sentencia Nº 48, del 15/03/2000, reiterado en sentencia Nº 32 de fecha 31/01/2007 y en sentencia Nº 758 del 12/04/2007, todas de la Sala de Casación Social, y en el que se dispuso que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es sólo aplicable cuando se trate de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en virtud de lo antes expuesto procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

Por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Superior efectivamente se constata que se consideró el salario de Bs. F. 3000, como el devengado por el trabajador desde marzo del 2006 hasta octubre de ese año, y que desde noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, mes en el cual renunció, procedió a devengar la cantidad de Bs. F 1.500.; igualmente se observa de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su libelo de demanda y los cuales fueron expuestos en la sentencia respecto a la cual se solicita la aclaratoria, que se limitó a señalar como hechos los siguientes: “El ciudadano MARIO DEL ZINGARO, ingresó a prestar sus servicios en la Empresa Mercantil LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A., con el cargo de GERENTE DE VENTAS, Contratación que se hace efectiva en fecha (21 de Marzo de 2006), hasta el momento de la terminación de la relación laboral, visto el retiro voluntario, hecho ocurrido el 21-02-2007, reunía las siguientes condiciones de trabajo: …”. Como podemos apreciar la representación de la recurrente en el libelo de demanda ha expresado que el retiro fue voluntario, y en la etapa probatoria fue consignada en original Carta de Renuncia, la cual no fue impugnada por dicha representación, y en cuyo texto no se lee motivo alguno por el cual el trabajador decidió renunciar al cargo desempeñado, concluyendo esta sentenciadora que si no fue alegado un motivo para proceder a renunciar, en el libelo de demanda ni aún en la propia carta de renuncia, mal puede concluirse que el despido fue indirecto, o que el retiro del trabajador fue justificado, aunado a ello el hecho de que en ninguna parte del texto del libelo señala que le haya sido disminuido el salario acordado, en principio los Bs. F . 3000, por lo que es difícil determinar si se produjo una actuación arbitraria por parte del patrono en cuanto a las condiciones de trabajo y en consecuencia se produjo una desmejora, ya que no fue presentado en esos términos, ni reclama diferencia de salario dejado de percibir, por lo cual no es procedente el imaginarse quien aquí decide lo que no ha sido alegado y en consecuencia probado en el decurso del proceso. Quedando claro para esta Alzada que la parte actora no planteo un hecho arbitrario del patrono, cuya consecuencia haya sido el retiro justificado, se evidencia de las pruebas unos hechos no alegados, por lo que del análisis de la valoración de las pruebas y los alegatos de las partes, tenemos que las mismas quedaron conteste en que efectivamente se evidenció para el mes de noviembre de 2006, una disminución patrimonial en el salario, vistos los recibos de pagos correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2006 hasta febrero de 2007, y se verificó que la parte actora no desconoció tales documentales por lo que se les otorgó pleno valor probatorio. Todo lo cual no fue desconocidos por la recurrente, lo cual llevó a la conclusión de a quien correspondió decidir la causa en Alzada, de que fueron modificadas las condiciones de trabajo, y al no ser fue alegada por la actora dicha situación, tenemos que arribar a la conclusión de que las mismas fueron pactadas por las partes, de lo contrario no quedaría mas que establecer la insuficiencia con que fueron alegados los hechos en el libelo. Por lo que a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a la modificación de las condiciones de trabajo ha quedado establecido lo siguiente en sentencia Nº 72 de fecha 03/05/2001, caso: Rafael Liy Cusido vs. C.V.G. Interamericana de Alumina C.A., Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo:
“(…)
Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores…”.Criterio el antes señalado, ratificado en sentencia Nº 671, caso Jesús Enrique López Vs. Kellogg Pan American C.A, de fecha 16/10/2003.
Por otra parte cabe destacar, que la representación de la parte actora no aportó prueba alguna que demostrara que efectivamente la rebaja del salario que determinó las pruebas aportadas en el proceso, no hubiesen sido acordadas por las partes, visto el tiempo en que dicha situación persistió, así como el hecho que no procedió a reclamar la diferencia de salario que entonces le adeudaría el patrono, por cuanto la rebaja fue tomada arbitrariamente, aunado a ello encontramos que el cargo que desempeña el trabajador es de alto nivel, Gerente de Ventas, y aún cuando caben y son validas las conclusiones a las cuales arribó esta Alzada en el análisis del firmante de la Constancia de Trabajo, es evidente que quien controlaba el volumen de ventas y las estrategias al respecto es el que detenta el máximo cargo en esta área, siendo en el presente caso el reclamante, y visto que prestó efectivamente sus servicios durante los últimos cuatro meses, surgen dudas para quien aquí decide, aún cuando no fue alegado, si el salario fue pactado por un menor monto a cambio de comisiones, visto que en la planilla de liquidación aparece la deducción por concepto de anticipo de comisiones no ganadas, más por cuanto la empresa en su contestación tampoco alegó que el salario estuviera así conformado, es por lo que se ordenó el pago de tal concepto, el cual fue deducido de la liquidación. Como puede observarse, en el proceso laboral venezolano, las oportunidades para alegar los hechos están claramente establecidas por la ley, siendo que los actos son preclusivos y que no pueden alegarse nuevos hechos en juicio, es por lo que al no ser demandado expresamente el despido indirecto con las indemnizaciones de ley, basándose en el retiro justificado a que presuntamente se vio obligado el trabajador, mal puede suponerse como ocurrieron los hechos y dar por cierto lo no alegado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto es lo que no quedó más que determinar cuando se procedió a cambiar las condiciones de trabajo que generaron una nueva situación, la cual fue aceptada por el trabajador, en virtud de que de los once (11) meses que duró la relación de trabajo, los últimos cuatro (04) meses se presentó el salario de Bs. F. 1.500.; y al no ser reclamadas en el libelo de demanda la diferencia de salario dejada de percibir durante esos meses, se entiende que fueron aceptadas o pactadas las nuevas condiciones.
Igualmente considera necesario esta Alzada dejar sentado que con la presente aclaratoria no pretende revocar ni reformar en modo alguno el pronunciamiento emitido en fecha 23 de julio de 2008, ya que dicha situación atentaría contra el principio de la doble instancia que consagra la irrevocabilidad de las sentencias, adicionalmente al hecho de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, y a que el antes referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, sin embargo resulta igualmente necesario aclarar que el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez solamente para que en determinados casos, a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y debido a que la solicitud hecha se corresponde con lo señalado respecto a salvar omisiones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en 23 de julio de 2008, solicitada por la abogada GERMEXIS LUNA, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano MARIO MIGUEL DEL ZINGARO REYES contra la CASA DE LA MASCARILLA C.A.. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ