REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
Puerto Ordaz, doce (12) de agosto de 2008.-


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2008-000044
ASUNTO : FP11-X-2008-000044

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS DIAZ, JESÚS RUIZ y YIMMI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.984.807, 3.653.617 y 8.888.328 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ALI ROJAS PEREIRA Y BEATRIZ ADARMES RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.623 y 78.491 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACPCO, S.A, (SERMAF), y BOLIVAR LIMPIEZA y SALUD, C.A. (BOLIMSA, C.A.).
APODERADAS JUDICIALES: Sin Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 04 de agosto de los corrientes, conformado por una (01) pieza constante de ciento sesenta y nueve (69) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa; (…)”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un magistrado independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, el Juez Superior Cuarto del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:

“Por cuanto consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 7 de noviembre de 2007, anotado con el N° 47, tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, SA (SERMAF) antes denominada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAPCO, S.R.L, me confirió mandato judicial para postular en su nombre. Ese mandato fue conferido, actuando en representación de la empresa, por el ciudadano RAMON FUENTEALBA CALCAGNO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 81.356.143 y domiciliado en Ciudad Guayana. El señor FUENTEALBA CALCAGNO aparece indicado en la admisión de la demanda de este asunto como representante legal de la codemandada FAPCO, S.A. Por consiguiente, habiendo existido una relación de servicios profesionales con una empresa de similar denominación a la codemandada en cuestión, con representación de la misma persona, debo excusarme de entrar a conocer este asunto y, en todo caso, inhibirme, como en efecto me inhibo, con fundamento en lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada y se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la inhibición propuesta por el Juez ALCIDES SANCHEZ NEGRON, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
Este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.



LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/12/08/2008.