REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000223
ASUNTO: FP11-R-2005-000223
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.084.442.-
APODERADO JUDICIAL: INDIRA LAMEDA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.191.
DEMANDADA PRINCIPAL: CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, (C.A.U.N.E.G.).-
APODERADO JUDICIAL: RUDY DE JESÚS TORRES GARCIA abogada en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. 39.035 bajo el No. 39.035.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 25 de Abril de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano RAMÓN CORDOVA ASCANIO; contentiva esta del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2005 por la ciudadana RUDY DE JESÚS TORRES GARCIA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se reservó los tres (3) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 135, ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 004-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En acta de fecha 25 de abril de 2005, cursante en los folios 32 al 34 del expediente, la representación judicial de la parte recurrente dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Que se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso; - en el acta de la audiencia preliminar se dejó constancia escrita que el expediente sería remitido al Tribunal de Juicio; - no se le permitió presentar su escrito de contestación ya que no tenía acceso al expediente; su representada fue declarada confesa y lo demás que se evidencia en video”.
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la contraparte, quien de igual manera expuso lo siguiente:
“Que la última audiencia preliminar fue el 23-11-2004, - que en consecuencia de ello procedía el acto de contestación dentro de los 5 días siguientes; - que tuvo acceso al expediente y lo demás que se evidencia en video.”
Vistos los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este Juzgado a revisar la sentencia recurrida con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 810 de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), en relación al artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, queriendo esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho.
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria este juzgado Superior del Trabajo encuentra que la representante de la demandada, sostuvo ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución lo siguiente: - “la última prolongación de la audiencia preliminar” dejar constancia la declaratoria expresa de la conclusión definitiva de la audiencia preliminar, así como la exhortación de la demandada a dar contestación a la misma dentro de los 5 días siguientes a la conclusión de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo como fundamento de su apelación, la declaratoria de la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio, lo cual le cercenó sus derechos profesionales a la defensa, al debido proceso, pues no le fue permitido el acceso al mismo, debido a que este se encontraba bajo la guarda de la ciudadana Juez y que esto realmente le resulta inadmisible, sin embargo, no encuentra quien decide las razones concretizadas y reales que impidieron que la recurrente consignara por ante la secretaría del Tribunal su escrito de contestación de la demanda, pues es del conocimiento de todo profesional del derecho que conforme a los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluida la audiencia preliminar, no solamente por lo expresado por las partes acá, sino por el escrito de la conclusión de la audiencia, deberá el demandado consignar su escrito, puntualizando en la parte in fine del susodicho artículo que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido en este artículo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si el 23 de noviembre del 2004, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad para hacerlo y en la cual no lo hizo, evidentemente que la apelante pudo haber consignado, evitando así las consecuencias que motivan la comparecencia en esta audiencia, pues de acuerdo con el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional el legislador laboral fijó algunas pautas, a fin de orientar el rumbo del proceso y donde están contenidos dos principios, la celeridad y la inmediatez, pues no podemos pretender que por la celeridad y la inmediatez que caracteriza al nuevo proceso venezolano, vayamos de un solo encontronazo a nulificar los principios rectores del proceso venezolano, establecidos en nuestra carta magna del derecho a la defensa y al debido proceso, pues si la recurrente en efecto fue victima de las negaciones que ha expresado oralmente, debió haber acreditado a los autos las razones mediante las cuales fundamento las violaciones a su derecho profesional, pues de haber sido este el supuesto, sin lugar a dudas que este Juzgado Superior hubiese ordenado la nulidad del auto dictado y la reposición de la presente causa al estado que se celebrara el nuevamente el acto, de allí que resultaría un laberinto sin resultados positivos admitir la figura de la reposición por la reposición misma pues conforme a la bandera y al principio constitucional que orienta nuestras actuaciones, la justicia no se sacrificará por formalidades máxime cuando se ha podido constatar que en el presente caso no puede imponerse una formalidad por una realidad inexorablemente que cursa en los autos, como lo es el de que no se dio contestación en la oportunidad legal correspondiente en la presente causa y así expresamente se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha treinta y uno de mayo de 2005.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy se diarios y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GRACIA.
MGC/13–08-2008.-
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