REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000686
ASUNTO: FP11-R-2005-000686
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL RAFAEL CORDERO y JOSÉ LEOBARDO SUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.952.751 y 4.589.594 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: GERMAN CABALLERO ALBA, ROBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUISA ELENA CAMPOS URBAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.750, 37.243 y 37.451 respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la ultima de las cuales ha quedado inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 40, Tomo 253-A.-
APODERADO JUDICIAL: JUSTO CASTILLO MARTÍNEZ, FRANCISCO VERDE, FLAVIA ISABEL ZARINS y SARA CRISTINA PADOVAN PIO abogados en el ejercicio inscrito en I.P.S.A., bajo los Nros. 11.408, 64.573, 76.056 y 79.293, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 18 de Enero de 2006, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano RAMÓN CORDOVA ASCANIO; contentiva esta del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de julio de 2005 por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 004-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En acta de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante en los folios 181 al 182 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte recurrente dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Que sus representados fueron despedidos cuando entraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que dicha ley entró en vigencia de manera fraccionada, que el artículo 125 de la referida ley se encontraba vigente desde el 01 de enero de 1991, es decir, para el momento del despido, que dicha norma refiere a los artículos 104 y 108, que en consecuencia de ello deben tenerse como vigentes dichos artículos a los efectos de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, que tal situación no implica retroactividad de la ley y lo demás que se evidencia en video”.
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la contraparte, quien de igual manera expuso lo siguiente:
“Que los despidos fueron efectuados el 01 y 07 de febrero de 1991, que de acuerdo al artículo 165 de la referida ley, ésta entraba en vigencia en 01 de mayo de 1991, que los despidos fueron efectuados 3 meses antes de la entrada en vigencia, que excepcionalmente los artículos que van del 116 al 127 entraba en vigencia desde el 01 d enero de 1991, que las indemnizaciones reclamadas no estaban vigentes para el momento del despido y lo demás que se evidencia en video.”
Vistos los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este Juzgado a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL CORDERO y JOSÉ LEOBARDO SUEZ parte actora en el presente juicio, ex trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, (C.V.G. EDELCA), cuya relación de trabajo se dio inicio para el primero de los prenombrados, entre las fechas 08 de septiembre de 1975 y 01 de febrero de 1991; y 19 de junio de 1989 y 07 de febrero de 1991 para el segundo, en este sentido manifiestan que el último cargo desempeñado por los actores fue de Asistente de Ingeniero III, adscritos todos al Núcleo de Servicios Público de Macagua.
Alega que la finalización de la relación de trabajo fue por causa de un despido injustificado y que ante la inminencia de una reclamación, su patrono optó por persistir en el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encontraba vigente para dicha fecha y que remite expresamente a los artículos 108 y 104 de la referida ley, lo cual aducen, los habilita y los hace cobrar vigente a todos los fines y efectos derivados no sólo de las indemnizaciones sino del mayor período que por concepto de preaviso les asiste, además que al corresponderle un mayor período por concepto de preaviso, se les tipifica un año más de antigüedad.
Solicitan asimismo, le sean cancelados a sus representados los montos que de seguida se detallan:
ASDRUBAL RAFAEL CORDERO:
- Bs. 91.090,00, por concepto de 90 Días de Salarios Retenidos.
- Bs. 54.060,00, por concepto de diferencia por Indemnización de Antigüedad, por un (1) año doble adicional, la cantidad de sesenta (60) días a razón de treinta (30) días por dicho año adicional.
- Bs. 108.120,00, por concepto de diferencia por indemnización de preaviso.
La sumatoria de todos los anteriores conceptos arroja la cantidad total de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 243.270,00.)
JOSÉ LEOBARDO SUEZ PÉREZ:
-Bs. 39.091,20, por concepto de diferencia por Indemnización de Antigüedad, por un (1) año doble adicional, la cantidad de sesenta (60) días a razón de treinta (30) días por dicho año adicional. Obteniendo la cantidad total de Bs. TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 39.091,20.)
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada admite la relación laboral, así como el cargo desempeñado y el salario integral alegado por los actores.
Niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el doble de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 108 de la referida ley, en virtud de que dichos artículos no se encontraban vigentes para la fecha de finalización de la relación laboral, asimismo sostiene que los actores no tienen derecho al doble de las indemnizaciones establecidas ni al mayor periodo por concepto de preaviso y antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que a ciudadano ASDRUBAL CORDERO, le corresponda alguna de las cantidades señaladas en su escrito de demanda, por cuanto el mismo no tenía el derecho al pago doble de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en virtud de que no se encontraban vigentes a la fecha del despido del actor.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ SUEZ, le correspondan la cantidad de Bs. 39.091,20 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad por un año doble adicional, en virtud de que no tenia derecho al pago doble de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, en virtud de que no se encontraban vigentes a la fecha del despido del actor.
Niega, rechaza y contradice que a los accionantes se les deba habilitar una mayor antigüedad, así como lo correspondiente un periodo mayor de preaviso, en consecuencia invoca la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991.
Por último niega y rechaza lo alegado por los accionantes respecto a las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en atención al principio de la irretroactividad de la ley.
Hechos controvertidos:
Planteados como han sido los argumentos por ambas partes, esta juzgadora observa que la demandada admite la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y los cargos desempeñados por el actor. Asimismo, niegan de manera categórica las pretensiones de los actores fundamentadas principalmente en el cobro de diferencias en el pago de las indemnizaciones del despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el despido de los actores, por lo que en el presente asunto el centro de la controversia versa sobre la extensión o no del tiempo que ha de computarse para el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta alzada procede a revisar, analizar y valorar todas y cada una de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
En su oportunidad legal, la parte demandante promovió a su favor las siguientes pruebas:
Invocó la representante legal de los actores, el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas documentales:
- Cursa al folio 13 de la primera pieza del expediente, comunicación emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., mediante la cual decidió prescindir de los servicios del ciudadano ASDRUBAL CORDERO, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ LEOBARDO SUEZ PEREZ, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 95.488,10 por conceptos laborales y a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Cursa al folios 15 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL CORDERO, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 161.968,58 por conceptos laborales, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato Unido de Electricidad y sus Conexos del Estado Guárico, dirigida a la empresa C.V.G. EDELCA, C.A, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Cursan a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente, planilla de pago final por terminación de contrato de trabajo emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL CORDERO, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 121.133,19 por conceptos laborales, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
-Rielan a los folios 121 al 142 de la primera pieza del expediente, copias del libelo de demanda debidamente certificadas por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito. Las mismas son apreciadas por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Pruebas de la Parte Demandada:
A.) Documentales:
1.- Marcada “A”, comunicación emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., mediante la cual decidió prescindir de los servicios del ciudadano ASDRUBAL CORDERO, el cual cursa al folio 78 de la primera pieza, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada “B”, planilla de liquidación emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL CORDERO, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 161.968,58 por conceptos laborales, la cual cursa al folio 79 de la primera pieza, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada “C”, comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato Unido de Electricidad y sus Conexos del Estado Guárico, dirigida a la empresa C.V.G. EDELCA, C.A, el cual cursa al folio 80 de la primera pieza, a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada “D”, planilla de ajuste pago final por terminación de contrato de trabajo emanada de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL CORDERO, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 161.968,58 por conceptos laborales, las cuales cursan a los folios 81 y 82 de la primera pieza a la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa declarar sin lugar la acción:
Omissis…
“Por otra parte, en cuanto al principio de la norma mas favorable o principio pro operario alegado por la parte actora en la audiencia de juicio como fundamento de sus pretensiones, aplicable en materia laboral, debe destacar, que en el mismo establece implícitamente que ante la existencia de varias normas aplicables a una situación jurídica, debe aplicarse la que mas favorezca al trabajador; caso que no es el de autos, pues, los demandantes pretenden aplicar una norma (artículos 125, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990) no vigente para la fecha que nació el derecho, situación que en modo alguno denota conflicto de leyes o normas al respecto, pues en atención del principio de irretroactividad de la ley, como se dijo anteriormente, toda ley, nace para regular el presente y el futuro, no el pasado. Por lo que no puede pretender los apoderados de los demandantes, que habiendo culminado la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1936 y reformada en 1983, se le aplique a sus representados una norma retroactivamente.”
En este orden considera pertinente este Tribunal que en el caso en estudios que los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL CORDERO y JOSÉ LEOBARDO SUEZ PEREZ y la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), culminaron por despido injustificado ocurridos en fechas 01 y 07 de febrero de 1.991, en este sentido es necesario destacar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, sancionada en fecha 27 de noviembre de 1990 y promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990, verificándose su vigencia plena en fecha primero (1º) de mayo de 1991, sin embargo la misma Ley en sus disposiciones Transitorias previó un Régimen de vigencia anticipada, contempladas en sus artículos 665, según el cual los artículos 116 al 127 ambos inclusive entrarían en vigencia a partir de primero (1º) de enero de 1991, en este sentido y tomando en consideración la fecha del despido de los accionantes, es decir, 01 y 07 de febrero de 1991, fechas a partir de las cuales nace para éstos el derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.
Ahora bien, siendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un mandato abstracto y una norma sancionatoria, esta sentenciadora observa en el caso de marras, una especial situación transicional en la cual se había promulgado la Ley Orgánica del Trabajo en 1991, la cual fue puesta en vigencia de manera parcial y fraccionada y que originó que los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL CORDERO y JOSÉ SUAREZ PEREZ, quienes demandaron el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales señalaron por ante este Superior Despacho que sus defendidos habían sido despedidos cuando entraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y que en dicha Ley el artículo 125 se encontraba vigente desde el 01 de enero de 1991, es decir que para el momento del despido, esa norma reclamada por ellos se encontraba vigente y que dicha norma remite a la aplicación de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen los efectos indemnizatorios derivados de los despidos injustificados, aduce el recurrente que no existe retroactividad de la ley y que estando vigente el artículo 125, debe proceder los conceptos reclamados, el a quo en las consideraciones para decidir estableció que en los artículos comprendidos entre el 116 al 127, se encuentra contenido el artículo 125 el cual si bien de conformidad con el artículo 665, estaría en vigencia a partir de 01 de enero de 1991, imposibilitando su aplicación inmediata por cuanto se requeriría además de la vigencia de los artículos 104 y 108, los cuales para la fecha no se encontraban vigentes por imperativo precisamente de la norma prevista en el artículo 665 de la Ley, los cuales estarían dentro de los restantes artículos que serían vigentes a partir de la fecha 01 de mayo del mismo año, sin embargo, la no vigencia de los artículos 104 y 108, no puede conducir al a quo a la creación de un limbo jurídico de aplicación difusa, incorrecta e inaplicable de los conceptos reclamados, los cuales, de ninguna manera tenían el efecto a fortiori de crear un vacío legal de no aplicación de los beneficios insertos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, no aplicable su vigencia conforme a la transitoriedad, dadas las circunstancias de la situación político social existente en nuestro país para aquel entonces, derivado de ello esta Superioridad es del criterio que las diferencias reclamadas por los actores están ajustadas a derecho y consecuencialmente debe procederse a su pago, conforme a lo peticionado por los reclamantes y así expresamente se reclama.-
ASDRUBAL RAFAEL CORDERO:
A-) Salario Retenidos, equivalente a 90 días a razón de Bs. 901,00 de salario diario lo que arroja la suma de Bs. 81.090,00.
B-) Indemnización de Antigüedad, equivalente a 60 días, a razón de 30 días, multiplicado por 2, en razón de la injustificación del despido, multiplicados por el salario diario de Bs. 901.060,00 arroja la cantidad de Bs. 54.060,00.
C-) Indemnizaciones de preaviso, en razón a 2 meses adicionales al ya cancelado, es decir, a 4 meses, lo cual resulta 120 días multiplicados por el salario diario de Bs. 901,00 arroja la cantidad de Bs. 108.120,00.
JOSÉ LEOBARDO SUEZ PEREZ:
A-) Indemnización de Antigüedad, equivalente a 60 días, a razón de 30 días, multiplicado por 2, en razón de la injustificación del despido, multiplicados por el salario diario de Bs. 651,52 arroja la cantidad de Bs. 39.091,20.
De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 382.361,20).
Se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 282.361,20), los cuales de acuerdo a la conversión monetaria son TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 282,37). ASI SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos proceden en derecho pero no en la forma como erróneamente lo pretende la parte actora, pues estos deben ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, si fuere el caso el experto debe tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral de cada trabajador en cada caso en particular, según lo anteriormente especificado, y que se encuentran claramente señaladas en el escrito libelar, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 26 de septiembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 13/07/2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la demandada es una empresa en la cual tiene interés del Estado Venezolano.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL CORDERO y JOSÉ LEOBARDO SUEZ PEREZ, en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA). Por lo que se condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 282.361,20), los cuales de acuerdo a la conversión monetaria son DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 282,37). Por conceptos de diferencia de prestaciones sociales. Así como también se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto en cuestión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados en la parte motivacional del presente fallo para cada caso en particular y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy se diarios y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GRACIA.
MGC/13–08-2008.-
|