REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO
Puerto Ordaz, miércoles (13) de agosto del 2008
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000128
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VICENTE MEDINA, EXODO SILVEIRA, EDGAR ORTEGA, RAFAEL CASTILLO, JOSE RIVAS, ELIO MEDINA, NELSON MORENO, PEDRO VALOR, JOSE ARTILES, JUAN GARCIA, DAVID CENTENO, CIRO PEREZ, JOSE SANCHEZ, JOSE DELGADO, ROBERTO DIAZ, JOSE CABARELA, FREDD MORENO y JOSE BLANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.872.316, 8.886.042, 7.504.218, 4.597.672, 11.168.678, 8.874.858, 4.982.805, 13.979.467, 8.890.447, 8.860.081, 6.615.469, 4.689.258, 10.570.128, 5.999.852, 8.872.869, 8.893.257, 8.871.186 y 11.995.787 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.092.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION RINCON, S.A.
DEMANDADAS SOLIDARIA: Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A. y la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PEDRO MANZANO CHACIN, ADRIANA NUÑEZ ARIAS, MARIA ALEJENDRA OSORIO ZABALA, PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA y NIDIA MILAGROS DUARTE CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los. Nos. 30.350,65.440, 81.932,79.519 y 73.828, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 16 de julio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de julio de 2008, contentivo con el recurso de apelación en un solo efecto interpuesto por la ciudadana ADRIANA NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solidaria, en contra de la ejecución de medida preventiva de embargo de fecha diecinueve (19) de julio de 2007 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara los ciudadanos VICENTE MEDINA, EXODO SILVEIRA, EDGAR ORTEGA, RAFAEL CASTILLO, JOSE RIVAS, ELIO MEDINA, NELSON MORENO, PEDRO VALOR, JOSE ARTILES, JUAN GARCIA, DAVID CENTENO, CIRO PEREZ, JOSE SANCHEZ, JOSE DELGADO, ROBERTO DIAZ, JOSE CABARELA, FREDD MORENO y JOSE BLANCA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa en contra de la empresa CORINOCO, C.A. y solidariamente a las empresas CLOVER INTERNACIONAL, C.A., CORPORACION RINCON, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de agosto de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día doce (12) de agosto de 2008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha cinco (05) de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, la presente apelación se deriva en atención de la medida cautelar de embargo, lo que explanamos es por todos conocidos, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita al Juez de Primera Instancia para decretar medidas cautelares, para lo cual establece la Ley que exista presunción grave del derecho que se reclama, por lo que al estar dirigida la demanda contra varias empresas y alegando la figura del grupo de empresas y tratar de ejecutar a una de ellas, usurpó del Juez de juicio, ordenando una medida, sin conocer el fondo de la causa, es decir sin haberse establecido tal solidaridad.”
Asimismo, por su parte la ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ RAMOS en su carácter de parte actora expuso lo siguiente:
“Es importante señalar que el presente recurso no es contra el decreto de ejecución, la apelación de la parte demandada proviene contra la ejecución de medida, lo cual es un recurso extemporáneo, que en el caso de la ejecución de la medida es la oposición del embargo, considero que la empresa debió apelar del Decreto no hacerlo siete meses después de la ejecución. Si bien es cierto que fueron demandadas como un grupo de empresas, ya en otros juicios ha sido decretada la solidaridad.”
Señalados como han sido los fundamentos de las partes, procede esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de emitir un pronunciamiento.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un Decreto de Medida Preventiva de Embargo, que no conoce el fondo del conflicto, ni le pone fin al procedimiento, las cuales según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena, no causando estas un gravamen irreparable que no puede ser subsanado.
Así tenemos que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
De manera que la representación de la accionante disponía del ejercicio del medio de impugnación ordinario para enervar los efectos del decreto del 19 de julio de 2007 y debido a que este fue ejercido sobre la materialización de la medida, es decir el embargo en sí, no recurrió entonces de manera correcta ya que contra este solo cabría la oposición, según lo establecido en el artículo 589 el cual señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habría oposición, ni la articulación de que trata este artículo pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Una vez efectuado un análisis del presente caso, pareciera que la parte accionante equiparara el decreto de la medida preventiva con la práctica material del mismo, siendo entonces necesario para esta superioridad señalar que ambos forman parte del proceso judicial, obedeciendo cada uno a un momento procesal distinto. Igualmente, considera esta alzada importante indicar que la medida de embargo preventivo, tiene por naturaleza ser una medida cautelar que afecta bienes muebles, sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, es decir que el victorioso pueda hacer valer su derecho y por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero. Asimismo, estima pertinente señalar esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el procedimiento por el cual discurre este proceso es sobre la medida de embargo preventivo que pretendió ser recurrida, siendo esta decretada conforme a los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces procedente de aplicar la disposición normada en el artículo 602 ejusdem, al caso facti-especie, en atención a que el artículo mencionado concierne a la ejecución de las Medidas Preventivas y no al decreto de las mismas, por lo cual al no haber sido recurrida dentro del lapso la primera, ni hecho la debida oposición a la segunda ambas quedaron firmes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Se CONFIRMA, la ejecución de medida preventiva recurrida. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación en un solo efecto interpuesto por la ciudadana ADRIANA NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solidaria, en contra de la ejecución de medida preventiva de fecha diecinueve (19) de julio de 2007 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la ejecución de medida preventiva recurrida, por los motivos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez vencidos los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA
MGC/13-08-2008.
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