REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000176

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y YEDRI TATIANA SILVA CHACARE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 45.606 y 119.247, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.634 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, las ciudadanas abogadas CELESTE RODRIGUEZ PINTO y YEDRI TATIANA SILVA CHACARE, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL y el ciudadano abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, apoderado judicial de la parte demandada, empresa SCHERING PLOUGH, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día diez (10) de Marzo del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día once (11) de Agosto del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, asistido por las abogadas CELESTE RODRIGUEZ PINTO y YEDRI TATIANA SILVA CHACARE, que desde la fecha 01 de Enero de 1996, comencé a prestar servicios en la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., como REPRESENTANTE DE VENTAS, cumpliendo funciones de vendedor y distribuidor de productos médicos y de laboratorio que expende la empresa SCHERING PLOUGH, C.A.

Mis obligaciones como trabajador estaban orientadas a cumplir funciones de visitas medicas, en la zona de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y posteriormente me fue asignado la zona de Puerto Ordaz y el Tigre, dicha prestación de servicio se ejecutaba de manera subordinada.

Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 07:00 p.m., y los sábados cuando la empresa programaba operativos de despistaje de enfermedades, como contraprestación de mis servicios devengaba un salario constituido por sueldo básico, mas comisiones, incentivo y subsidio de vehículo, teniendo un salario promedio mensual de Bs. 4.427.000,00, para un salario diario de Bs. 147.568,00; dicha relación laboral terminó en fecha 16 de Marzo del 2007, cuando la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., decidió en forma unilateral ponerle fin a la relación de trabajo sin causa justificada.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, corresponde a mi patrono cancelar los siguientes conceptos y cantidades que constituyen el pago de las prestaciones sociales.

Primero:
Corte de Cuenta, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono de Transferencia: 30 días x Bs. 15.275,00 = Bs. 458.250,00.
Antigüedad: 30 días x Bs. 15.275,00 = Bs. 458.250,00.
Total = Bs. 916.500,00.

Segundo:
Antigüedad y Bono de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 53.719.080,00.

Tercero:
Vacaciones Fraccionadas: 6.24 días x Bs. 147.568,00 = Bs. 920.824,00.
Bono Vacacional Fraccionado: 4.24 días x Bs. 147.568 = Bs. 625.688,00.
Total = Bs. 1.546.512,00.

Cuarto:
Utilidades Fraccionadas:
30 días x Bs. 147.568,00 = Bs. 4.427.040,00.

Quinto:
Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 203.360,00 = Bs. 30.504.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 203.360,00 = Bs. 18.302.400,00.
Total = Bs. 48.806.400,00.

Sexto:
Sueldos y Salarios Pendientes: Bs. 1.196.510,00.
Sábados, Domingos y Feriados: Bs. 656.092,00.
Incentivos: Bs. 1.719.414,00.
Contribución Fallecimiento: Bs. 3.000.000,00.
Total = Bs. 6.572.016,00.

Séptimo:
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 39.613.277,00.

Todos estos montos parciales suman la cantidad de Bs. 154.684.325,00, cantidad por la cual comparezco a demandar como en efecto demando a la empresa SCHERING PLOUGH, C.A.

Demando las costas, los costos, intereses de mora y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Reconocemos, que el demandante se desempeñó al servicio de nuestra representada en el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS (visitador médico), desde el 01 de Marzo de 1996 hasta el 16 de Marzo del 2007, fecha en la cual la empresa procedió a realizar el despido, reconocemos que el vinculo laboral que unió las partes se extinguió con ocasión del despido injustificado, de que fuera objeto el hoy accionante y en tal sentido reconocemos que el tiempo de servicio fue de once (11) años y dos (02) meses.

Reconocemos, que el cargo de Visitador Medico, estaba orientado a cumplir con las funciones de ventas, distribución y promoción de productos, presentados a médicos y farmacias, en la zona de Ciudad Bolívar y zonas aledañas.

Reconocemos, que en fecha 16 de Marzo del 2007, fue despedido por el Gerente Regional de Ventas, Región Oriente, División Unilab.

Reconocemos, que la jornada de trabajo cumplida por el hoy accionante se desempeñaba de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 07:00 p.m.

Reconocemos, que el actor devengaba una remuneración compuesta por una parte fija y otra variable, de donde deviene que el salario devengado por éste era de naturaleza mixta.

Negamos, rechazamos y contradecimos, el decir del accionante cuando establece que el subsidio de vehículo forma parte del salario devengado, toda vez que tal percepción no reviste carácter salarial.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que el salario promedio mensual del demandante ascendiera a la cantidad de Bs. 4.427.040,00, y que en consecuencia el salario diario fuera de Bs. 147.568,00.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que como consecuencia de la terminación de la relación laboral le correspondiere al hoy accionante reclamar algún concepto o cantidad inherente al pago de las prestaciones sociales, toda vez que estos ya fueron oportunamente cancelados por mi representada a través del cheque N° 373533, de fecha 16 de Mayo del 2007, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, por la cantidad de Bs. 58.775.601,70, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Fracción Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso parágrafo 1 del artículo 108, Pago de Prestaciones de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Adicional, artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sueldo, Sábado, Domingo y Feriado, Incentivo y Contribución por Fallecimiento.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al actor según el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 916.500,00.

Así mismo, niega y rechaza en forma pormenorizada, todo y cada uno de los conceptos que demanda el actor en su libelo de demanda por cuanto todos y cada uno de los conceptos le fueron cancelados oportunamente al finalizar la relación laboral, a través del cheque N° 373533, de fecha 16 de Mayo del 2007, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, condenando en costas al demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la asignación por vehículo tiene naturaleza salarial y si la empresa demandada efectivamente canceló todos los conceptos que por prestaciones sociales le demandó el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia corresponde a la sociedad mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario y la cancelación de las prestaciones sociales del accionante.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda se promovió los siguientes documentos:

Carta de Despido, enviada por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., al actor ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, de fecha 16 de Marzo del 2007 (folio 10). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de Trabajo de fecha 23 de Agosto del 2006, donde se hace constar que el actor ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, presta sus servicios para la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., como REPRESENTANTE DE VENTAS, desde el 01 de Enero de 1996, con un sueldo promedio mensual de Bs. 3.710.610,00, que incluye Sueldo, Incentivo de Ventas, Sábados, Domingos y Feriados (folio 11). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hoja de Cálculos de Intereses sobre prestaciones sociales del actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, elaborado por el Licenciado Jairo Brito, Contador Público, al cual no se le asigna valor probatorio, por cuanto al ser un documento emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, debe ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

Promovió marcado con la letra X, seis (6) legajos X1, X2, X3, X4, X5 y X6, contentivos de recibos de pagos, emitidos por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., por concepto de salarios que eran cancelados al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL (se encuentran anexos al Cuaderno de Recaudos N° 01, folios 1 al 176), donde se evidencia los conceptos de sueldo, sábados, domingos, feriados, incentivos y subsidio de vehículo. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con la letra “E”, Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica (anexo al Cuaderno de Recaudos N° 01, folios 177 al 228). Al respecto se ha establecido que los Contratos de Trabajo no son medios de pruebas, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, por lo tanto no se admite dicha prueba, y así se establece.

Promovió marcado “W”, sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anexo al Cuaderno de Recaudos N° 01, folios 229 al 247). Al respecto se ha establecido que las sentencia emanadas de los Tribunales de Instancias, no son medios de pruebas, por lo tanto no se admite la misma, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió marcado “II”, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Comunicación de fecha 19 de Junio del 2002, mediante la cual el actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, declara que ha recibido de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., a través de cheque N° 371701, del Banco Provincial, el pago de la cantidad de Bs. 413.171,45, por concepto de finiquito de la indemnización de antigüedad y del bono de transferencia generado hasta el 19 de Junio de 1997, con ocasión al cumplimiento de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (se encuentra anexo al Cuaderno de Recaudos N° 01, folio 248). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “III”, Carta de Despido del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, de fecha 16 de Marzo del 2007, la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (anexa al Cuaderno de Recaudos N° 01, folio 249).

Promovió marcado “IV”, Planilla de Liquidación de Personal, de fecha 16 de Mayo del 2007, al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, por una antigüedad de 11 años, 02 meses y 15 días, cancelándole los siguientes conceptos: Vacación Fraccionada, Fracción Bono Vacacional, Utilidad, Preaviso, Parágrafo 1° articulo 108, Prestación de Antigüedad, Adicional artículo 71, Indemnización artículo 125, Sueldo, Sábado, Domingo, Feriado, Incentivos, Contribución por Fallecimiento, para un total de Bs. 107.720.969,05, menos deducciones por Bs. 48.945.367,35, quedando un saldo a favor del extrabajador por la suma de Bs. 58.775.601,70 (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folio 250). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió “IV.1”, Copia de Cheque N° 373533, de fecha 16 de Mayo del 2007, girado contra el Banco Provincial, a favor del actor CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folio 251). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “V”, Carta de Autorización enviada por SCHERING PLOUGH, C.A., al Banco Provincial de fecha 02-06-2005, donde se autoriza a la entidad bancaria a cancelar préstamo al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, sobre el fideicomiso constituido a su favor (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folio 252 al 254). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “VI”, Carta de Autorización enviada por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., al Banco Provincial de fecha 16-09-2003, donde se autoriza a la entidad bancaria a cancelar préstamo al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, sobre el fideicomiso constituido a su favor (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folio 255 al 257). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “VII”, Carta de Autorización enviada por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., al Banco Provincial de fecha 08-08-2000, donde se autoriza a la entidad bancaria a cancelar préstamo al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, sobre el fideicomiso constituido a su favor (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folio 258 al 261). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “VIII”, Carta de Autorización enviada por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., al Banco Provincial de fecha 12-06-2002, donde se autoriza a la entidad bancaria a cancelar préstamo al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, sobre el fideicomiso constituido a su favor (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folio 262 al 264). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “IX”, Contrato de Compra-Venta de una casa, entre la ciudadana Yanira Coromoto González Valenzuela y CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL (anexo al Cuaderno de Recaudo N° 01, folios 267 al 271). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no es valorado por este Tribunal, y así se establece.

Promovió marcado “X”, Comunicación de fecha 20 de Abril del 2007, donde la empresa demandada le notifica al Banco Provincial, el retiro de la empresa del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, a fin de que procedan a liquidarle su Fondo Fiduciario (anexo al Cuaderno de Recaudos N° 01, folio 272). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “XI.1 al XI.186”, documentales en la cual se especifican los datos referentes a los reembolsos de gastos en los cuales incurrió el demandante por la prestación de su servicio, los cuales corren insertos como sigue a continuación:

Del folio 1 al 200, marcado “XI.1” al “XI.34”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 2, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 11-01-97 al 30-05-98.

Del folio 1 al 206, marcado “XI.35” al “XI.68”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 3, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 01-06-98 al 04-09-99.

Del folio 1 al 230, marcado “XI.69” al “XI.90”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 4, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 07-09-99 al 13-12-00.

Del folio 1 al 179, marcado “XI.91” al “XI.106.”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 5, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 09-01-91 al 24-02-02.

Del folio 1 al 276, marcado “XI.107” al “XI.126.”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 6, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 27-02-02 al 30-11-02.

Del folio 1 al 207, marcado “XI.127” al “XI.145.”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 7, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 01-01-03 al 14-11-03.

Del folio 1 al 167, marcado “XI.146” al “XI.163.”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 8, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 12-11-03 al 24-10-04.

Del folio 1 al 189, marcado “XI.164” al “XI.186.”, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 9, Reporte de Gastos y Soportes, de fecha 17-10-05 al 10-02-07.

Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcadas “XI”, “XII” y “XIII”, Memorandos de fechas 16 de Agosto del 2006, 19 de Agosto del 2005 y 29 de Mayo de 1997, emitidos por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., donde se le informa al demandante cual será el régimen y la política de la empresa, en lo que se refiere a las tarjetas corporativas, que debían utilizar por las características propias de su labor, los cuales corren insertos del folio 273 al 275, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 1. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcados “XIV” y “XV”, Comunicación de fechas 17 de Enero de 1995, correspondiente a la Asignación de Gastos por Vehículo y Carta Recibo de Anticipo de Gastos a Justificar, de fecha 04 de Agosto de 1998, los cuales corren insertos del folio 276 al 278, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 1. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, promovió la prueba de exhibición de estos documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandante que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales antes mencionados, marcados “XIV” y “XV”. En la Audiencia de Juicio, la parte actora no exhibió los originales de los mencionados documentos, sin embargo reconoció como ciertos las copias que constan en autos, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

Promovió marcados “XVI, XVII, XVIII Y XIX”, Comunicaciones de fechas 15 de Diciembre de 1995, 25 de Marzo de 1996, 01 de Julio de 1996 y 13 de Mayo del 2002, mediante las cuales se le notifican los incrementos salariales y sus entradas en vigencia, los cuales corren insertos del folio 279 al 282, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 1. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “XX”, Comunicación de fecha 01 de Julio de 1996, mediante la cual se le informa al demandante, sobre el otorgamiento de un subsidio de carácter no salarial para ser destinado a sufragar los gastos de mantenimiento de su vehículo, la cual corre inserta del folio 283 al 284, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 1. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “XXI”, Comunicación y sus anexos constante de 24 folios, de fecha 13 de Julio del 2004, relativos al tramite de un financiamiento para la adquisición de vehículo a través de los planes y facilidades otorgados por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., la cual corre cual corre inserta del folio 285 al 308, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 1. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “XXII.1 al XXII.5”, Recibos de Vacaciones, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, donde se deja constancia del disfrute de esos periodos por parte del actor, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL (anexo al Cuaderno de Recaudos N° 01, folios 309 y 312). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “XXIII al XXIV”, Copia de Constancia de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL (anexo al Cuaderno de Recaudos N° 1, folios 313 y 314), al no formar parte de los hechos controvertidos, no se le asigna valor probatorio, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de las Planillas, formatos o recibos en los cuales se detallaba el pago de cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral del actor y de todos los instrumentos mediante los cuales, la demandada le informaba el pago de los conceptos salariales y las deducciones respectivas de cada mes.

Ahora bien, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; ahora bien revisadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y el escrito de promoción de prueba de la misma, este sentenciador observa que en las mismas no aporta ni copia de los documentos que solicita sean exhibidos ni afirmaciones sobre los datos de las mismas; por lo que se niega la exhibición de estas documentales, y así se decide.

Promovió de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos:

1.- Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta identificada con el N° 0108-0076550100022316, la cual corresponde al pago de nomina y el deposito de fideicomiso de prestaciones sociales de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., es o era del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL. En caso de no ser así, indicar el o los números de cuenta que el mencionado ciudadano lleva o llevaba con dicha institución bancaria y si corresponden a la cuenta de nomina que como trabajador ordenó la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., se le aperturaza en tal banco.

2.- De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique los depósitos realizados por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., a la cuenta mencionada de nomina que ordenó aperturar, en nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, o en su defecto, los depósitos efectuados desde Enero de 1996 hasta Marzo del 2007, así como el nombre de la persona natural o jurídica que ordenó hacer tales depósitos. De igual forma que indique si las sumas allí depositadas fueron debitadas de la cuenta N° 0108-0001320100028161.

3.- Si de sus archivos se evidencia que mediante carta de fecha 02 de Junio del 2005, dirigida al Departamento de Fideicomiso de dicha institución bancaria, la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., autorizó conceder un préstamo al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 8.877.294, sobre el fideicomiso constituido a su favor, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). La cuenta en la que se solicitó hacer el depósito de dicho préstamo es la N° 0108-0076550100022316.

4.- Si de sus archivos se evidencia, que mediante carta de fecha 16 de Septiembre del 2003, dirigidas al Departamento de Fideicomisos de dicha institución bancaria, la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., autorizó a conceder un préstamo al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 8.877.294, sobre el fideicomiso constituido a su favor, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00). La cuenta en la que se solicitó hacer el depósito de dicho préstamo es la N° 0108-0076550100022316.

5.- Si de sus archivos se evidencia, que mediante carta de fecha 12 de Junio del 2002, dirigidas al Departamento de Fideicomisos de dicha institución bancaria, la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., autorizó a conceder un préstamo al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 8.877.294, sobre el fideicomiso constituido a su favor, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00). La cuenta en la que se solicitó hacer el depósito de dicho préstamo es la N° 0108-0076550100022316.

6.- Si de sus archivos se evidencia, que mediante carta de fecha 05 de Septiembre del 2001, dirigidas al Departamento de Fideicomisos de dicha institución bancaria, la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., autorizó a conceder un préstamo al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 8.877.294, sobre el fideicomiso constituido a su favor, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). La cuenta en la que se solicitó hacer el depósito de dicho préstamo es la N° 0108-0076550100022316.

7.- Si de sus archivos se evidencia, que mediante carta de fecha 08 de Agosto del 2000, dirigidas al Departamento de Fideicomisos de dicha institución bancaria, la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., autorizó a conceder un préstamo al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 8.877.294, sobre el fideicomiso constituido a su favor, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00). La cuenta en la que se solicitó hacer el depósito de dicho préstamo es la N° 0108-0076550100022316.

8.- Así mismo, se solicita que de evidenciarse en sus archivos alguna otra comunicación mediante la cual la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., autoriza a conceder prestamos sobre el fideicomiso al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, nos indique: la fecha de dicha solicitud, el monto del préstamo y el numero de cuenta en el cual se realizó cada uno de los depósitos, así como el titular de la misma.

- Consta en autos, que en fecha 23-07-2008, se recibió oficio de fecha 14-07-2007, emanado del Banco Provincial, donde se indica que la cuenta corriente 0108-0076-55-0100022316, figura como titular CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, portador de la cedula de identidad N° V-8.877.294, la cual fue abierta el 12-01-1996, y actualmente tiene condición normal. También informan que la cuenta de ahorro N° 0108-0076-00-0200306087, fue abierta el 11-02-1999, y actualmente tiene condición normal. Así mismo indican que la cuenta corriente 0108-0076-55-0100022316, fue asociada al Fondo Fiduciario Colectivo de Prestaciones Sociales de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., y finalmente anexaron copia de los estados de cuenta N° 0108-0076-55-0100022316. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, División de Servicios Corporativos, a fin de que informe al Tribunal sobre el siguiente punto:

1.- Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta identificada con el N° 0104-0036890360061728, la cual corresponde al pago de los Reportes de Gastos, es o era del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL. En caso de no ser así, indicar el o los números de cuentas que el mencionado ciudadano lleva o llevaba con dicha institución bancaria, y si corresponde a la cuenta de Reporte de Gastos que al trabajador, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, ordenó la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., se le aperturara en tal banco.

- Consta en autos, que en fecha 01-08-2008, se recibió oficio de fecha 21 de Julio del 2008, emanado del Banco Venezolano de Crédito, donde certifican que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, portador de la cedula de identidad N° V-8.877.294, mantuvo una Cuenta Corriente signada con el N° 0104-0036-89-0360061728, abierta el día 02-09-2008, en la Oficina Comercial de Puerto Ordaz y cancelada el día 27-08-2007. De igual manera indican que en dicha cuenta se aprecian abonos por concepto de Pagos Electrónicos por ordenes de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., durante el periodo que dicha cuenta estuvo vigente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos:

1.- Si de sus archivos se evidencia que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, haya cobrado en algunas de sus entidades bancarias algún cheque emitido por la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., identificado con el N° 373533, de fecha 16 de Mayo del 2007.

2.- De ser afirmativa la respuesta, indique a este Juzgado la fecha en que se realizó dicha operación bancaria y el monto del cheque en referencia.

3.- De ser negativa la respuesta, indique a este Tribunal si el cheque en referencia fue depositado en alguna de las cuentas que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, mantenía en esa institución bancaria, o en su defecto si de sus archivos se evidencia que el ciudadano antes identificado realizó el depósito del prenombrado cheque en otra entidad bancaria.

- Consta en autos, que en fecha 23-07-2008, se recibió oficio de fecha 14-07-2007, emanado del Banco Provincial, donde el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, portador de la cedula de identidad N° V-8.877.294, depositó en su cuenta de ahorro N° 0076-000200306087, cheque N° 03735336, por un monto de Bs. 58.775.601,70, en fecha 23 de Mayo del 2007. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos:

1.- Si en sus archivos consta la existencia de contratos colectivos de la Industria Químico Farmacéutica, que rigieron durante los periodos 1995-1998, 1998-2000 y 2000-2002.

2.- De ser afirmativa la anterior respuesta, remitir a este Juzgado Copia Certificada de cada uno de dichos Convenios.

- Consta en autos, que en fecha 29-07-2008, se recibió oficio N° 2008-0495, de fecha 29-12-2007, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, donde se constata que en sus archivos reposan expedientes contentivos de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de la Industria Químico Farmacéutica, que rigieron durante los periodos 1995-1998, 1998-2000 y 2000-2002, remitiendo así también copias de los mismos. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dado que la parte del contradictorio versa en determinar si la asignación por vehículo, reviste carácter salarial y si la empresa liquidó las prestaciones sociales del demandante, al respecto se hace necesario el análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”.

Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

“De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 263 de fecha 24 de Octubre del 2001 (caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.), estableció:

“(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide”.
Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, no constituye salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, en consecuencia la asignación que recibía el demandante por uso de vehículo, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por cuanto fueron otorgados por la empresa como un instrumento necesario para la realización de su labor, por lo que tal beneficio no puede ser considerado como integrante del salario, y así se decide.

En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, por terminación de la relación laboral, observa este Juzgador que el extrabajador reclama la suma de Bs. 154.684.325,00; por los conceptos de Corte de Cuenta, Antigüedad y Bono de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, Sueldos y Salarios pendientes, Sábados, Domingos, Feriados, Incentivos, Contribución por Fallecimiento, Intereses sobre Prestaciones Sociales; por su parte la empresa demandada negó y rechazó que como consecuencia de la terminación de la relación laboral le correspondiese al hoy accionante reclamar algún concepto o cantidades inherentes al pago de las prestaciones sociales, toda vez que estos ya fueron cancelados oportunamente por mi representada a través de cheque N° 373533, de fecha 16 de Mayo del 2007, girado contra el Banco Provincial a favor del demandante; al respecto este Tribunal observa que al folio 248 del Cuaderno de Recaudos N° 1, corre inserta constancia suscrita por el demandante CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, donde declara haber recibido de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., la suma de Bs. 413.171.,45, por concepto de Finiquito de la Indemnización de Antigüedad y del Bono de Transferencia, generado hasta el 19 de Junio de 1997; así mismo corre inserto al folio 250 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Planilla de Liquidación de Personal, donde se evidencia que en fecha 16 de Mayo del 2007, la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., pago al demandante sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 107.720.969,05, por los siguientes conceptos: Vacación Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Preaviso, parágrafo 1, artículo 108, Pago de Prestaciones de Antigüedad articulo 108, Adicional artículo 71, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, Sueldo, Sábados, Domingos, Feriados, Incentivos, Contribución por Fallecimiento, deduciéndole la suma de Bs. 48.945.367,35, quedando un neto a favor del extrabajador por la suma de Bs. 58.775.601,70, que de acuerdo a información suministrada por el Banco Provincial de fecha 14 de Julio del 2008, el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, depositó en su cuenta de ahorros N° 0108-0076-000200306087, cheque N° 03735336, por un monto de Bs. 58.775.601,70, en fecha 23 de Mayo del 2007, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, eran cancelados mediante Fondo Fiduciario Colectivo de Prestaciones Sociales de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., de fecha 12-07-1996 y cancelado en fecha 12-07-2007, de acuerdo a la información del Banco Provincial de fecha 14 de Julio del 2008, quedando demostrado en autos que la empresa demandada SCHERING PLOUGH, C.A., canceló al demandante sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO VIDAL, contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN







ELP/lrr.-