ANTECEDENTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha Dos (02) de Febrero del 2005, como Supervisor de Maquinas, teniendo como último salario básico mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 875,00), hasta que el Diez (10) de Mayo del año 2006, se retiro voluntariamente.
Así pues la demandante, señala que su fecha de retiro voluntario es el Diez (10) de Mayo de 2006, teniendo como tiempo efectivo de servicio Un (01) año, Tres (03) meses y Ocho (08) días. En este sentido, el accionante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 4.065,00). Siendo que en fechas sucesivas se intentaron gestiones para el pago de su respectiva prestaciones sociales, motivos por los cuales acude ante éste tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda, específicamente en el capitulo III, “DEL DERECHO”.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día Treinta (30) de Julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la parte demandante a través de sus apoderados judiciales BELTRAN LIRA y NINOSKA MEDINA MEDINA, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 84.050 y 84.568 respectivamente y no así la parte demandada La Sociedad de Comercio LOS PANCHEROS, C.A. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que las demandadas, vale decir, la Sociedad de Comercio LOS PANCHEROS, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el demandante MAICKER DE JESUS DELGADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 16.499.442, prestó sus servicios para la demandada. Así se establece.-
Así pues, se determina del libelo que el ciudadano MAICKER DE JESUS DELGADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 16.499.442, presto sus servicios como Supervisor de Maquinas, desde el Dos (02) de Febrero de 2005, hasta el Diez (10) de Mayo de 2006, fecha en que culmino la relación laboral por retiro voluntario, siendo su último salario básico, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 875,00), y como salario diario la cantidad de Veintinueve Bolívares con diecisiete (Bs. 29,17).Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Un (01) año , Tres (03) meses y Ocho (08) días , sin que la empresa demandada le pagará lo que legalmente le correspondía por concepto de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales.-.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
Por lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde la cantidad de Sesenta (60) días de antigüedad, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (1) año, Tres (03) meses y Ocho (8) días, discriminados de la siguiente manera:
a) Para el período comprendido entre el Dos (2) de Febrero de 2005 y el Dos (2) de Febrero de 2006, le corresponde cuarenta y cinco (45) días, calculados de la siguiente forma: Para el periodo comprendido entre el Dos (2) de Febrero de 2005 y el Dos (2) de Enero del año 2006, le corresponde cuarenta (40) días, calculados a un salario integral de Bolívares 24,76 lo que da un total de Novecientos Noventa Bolívares con cuarenta (Bs. f . 990,40). El salario integral tomado para el cálculo de este concepto y para dicho período fue tomado forzosamente `por este Juzgador de recibo de utilidades debidamente firmado por el accionante, el cual riela en el folio Quince (15) del expediente, donde se observa claramente que para dicho periodo el sueldo mensual era de Bs. 700.000,00 (Bs. F. 700,00) por lo que el salario diario básico es de Bs. F. 23,33, al cual se le adiciono la alícuota de bono vacacional y utilidades para obtener el salario integral. Y para el mes de febrero de 2006, le corresponde cinco (5) días, calculados a un salario integral de Bolívares 30,95 lo que da un total de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con setenta y cinco (Bs. f. 154,75); salario este calculado de acuerdo al ultimo salario devengado por el accionante, tomando para el cálculo del salario integral la alícuota de las utilidades y bono vacacional. Por lo que le corresponde la cantidad total de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. F. 1.145,15) por concepto de prestación de antigüedad para el primer año.
b) Para el período comprendido entre el Dos (2) de Febrero de 2006 y el Diez (10) de Mayo de 2006, le corresponde Quince (15) días, calculados a un salario integral de Bolívares 30,95 lo que da un total de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con veinticinco y cinco céntimos (Bs. f. 464,25).
Por lo que le corresponde por el concepto de Antigüedad la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.609,40). Así se establece.
Por lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas por el periodo comprendido entre el 02-02-2005 y el 02-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponden 15 días de vacaciones, ello en virtud de tener una antigüedad de un (1) año, Tres (03) meses y Ocho (8) días, calculados en base a un salario normal de veinte bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 29,17) , dando una cantidad total de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 437,55). Así se establece.
Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido entre el 02-02-2006 y el 10-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 4 días de vacaciones fraccionadas, ello en virtud de tener una antigüedad de un (1) año, Tres (03) meses y Ocho (8) días, calculados en base a un salario normal de veinte bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 29,17) , dando una cantidad total de Ciento Dieciséis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 116,68). Así se establece.
Por lo que respecta a las bono vacacional por el periodo comprendido entre el 02-02-2005 y el 10-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 9 días de bono vacacional, ello en virtud de tener una antigüedad de un (1) año, Tres (03) meses y Ocho (8) días, calculados en base a un salario normal de veinte bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 29,17) , dando una cantidad total de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 262,53). Así se establece.
Por lo que respecta a las Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 27 días de utilidades, calculados en base a un salario normal de veinte bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 20,49), dando una cantidad total de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 757,59). Así se establece.
Por lo que respecta a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, este juzgador señala que los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: MAICKER DE JESUS DELGADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 16.499.442. Contra la Sociedad de Comercio LOS PANCHEROS, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A.) Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. f. 1.609,40).- Así se decide.
B) Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 437,55). Así se decide.
C) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Ciento Dieciséis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 116,68). Así se decide.
D) Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 262,53). Así se decide.
E) Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 757,59). Así se decide.
F) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador ordena que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, la cual será practicada por un perito designado por este Juzgado. Así se decide.
Por lo que la parte demandada debe cancelar a la accionante la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.183,75), por concepto de Prestaciones Sociales.
Tercero: Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por este Juzgado, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena al pago de las costas a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). AÑOS: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-
EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL
YAGL.
Resolución Nro. PJ0672008000144
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