REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


CUADERNO SEPARADO: FH15-X-2008-000085
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000777
PARTE ACTORA: RAFAEL GUAREZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.063, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.920.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos YOEL PLAZA, CARLOS AGUILARTE, JOSE MAESTRE, JOSE HERNANDEZ, JEAN CARLOS ARREAZA, ALI LEONET y BETSI RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular v de la Cédula de Identidad Nº 9.906.880, 25.278.774, 8.180.209, 12.127.886, 13.573.460, 15.033.241 y 16.257.008, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Visto el escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el ciudadano RAFAEL GUAREZ REYES, abogado en ejercicio inscrito en IPSA Nº 54.920, en contra de los YOEL PLAZA, CARLOS AGUILARTE, JOSE MAESTRE, JOSE HERNANDEZ, JEAN CARLOS ARREAZA, ALI LEONET Y BETSI RIVAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión del mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:



SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente.

En tal sentido, en Sentencia número 89 del 13 de Marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece” (Destacados del fallo citado).

En criterio de la jurisprudencia actual, para determinar el órgano judicial que debe conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio es el de la competencia funcional, según el cual:
“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional” (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil número 159, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá).

Siguiendo el criterio expuesto, se observa que el abogado intimante indicó que el juicio en el cual efectuó las gestiones judiciales que originaron sus emolumentos se desarrollaron ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y las cuales hoy se encuentran ante este Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Determina su Competencia para conocer el presente caso, todo ello en virtud, que las actuaciones judiciales que se reclaman cursan por ante este Juzgado, quien conoce en primer grado de jurisdicción, solo para la fase de Sustanciación, en virtud de que este Organo Jurisdiccional carece de competencia para fase de Juzgamiento. En tal sentido procede a pronunciarse:

Para intentar la reclamación por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el abogado debe presentar un Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, que debe cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, como lo son los contenidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contraríe principios fundamentales establecidos en la primera.

No obstante, en cuanto al requisito contentivo del objeto de la pretensión, dado que en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dineraria erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; en otros términos, debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional.

De la revisión minuciosa que se ha efectuado a la demanda que encabeza el presente Cuaderno, el Tribunal advierte que la parte actora, ha señalado las actuaciones judiciales que realizó y que pretende cobrar, haciendo un estimado general o global de las actuaciones, esto es, ha demandado el 20% de la cantidad demandada en el Juicio Principal, cual fue de Bs. 235.052,00; es decir, la cantidad estimada e intimada fue de Bs. 47.010,40.

A criterio de esta Sustanciadora tal práctica es errónea, toda vez que lo correcto debe ser, no solo especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron y que se reclaman, sino asignarle un valor a cada una de ellas, la cual va a arrojar un monto o valor total al sumárseles cada actuación.

Y ello debe ser así, por cuanto precisar la estimación de cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos, acogerse al derecho de la retasa; pero más importante aún, si el profesional del derecho no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el Tribunal de retasa se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, esto es, habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales, como lo hizo el Demandante en el presente caso, sería imposible al Tribunal de Retasa el día de mañana, revisar, más aún, retasar cada actuación, y en caso de hacerlo, se estaría extralimitando en sus funciones al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado, el valor de cada actuación judicial reclamada, situación ésta lesiva también del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.

Igualmente el señalamiento o estimación globalizado o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del Tribunal de Retasa, conduce a la imposibilidad de dictar la Sentencia de Retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarando en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto de que el deudor se hubiera acogido al derecho de retasa. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, Ediciones Liber. Procedimientos Judiciales para el Cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales. pp 140 y 141).

De tal manera que, este Tribunal en uso de sus facultades contenidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se Abstiene de Admitir la presente Demanda, por considerar que no cumplió cabalmente con el requisito contenido en el Artículo 123, ordinal 3. De tal manera que, deberá el Demandante corregir el Escrito de Demanda atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente Decisión, para lo cual tiene dos (02) días hábiles siguientes, luego que conste en autos su Notificación, debidamente certificada por parte del Secretario de este Tribunal. CASO CONTRARIO SE DECLARARA INADMISIBLE LA DEMANDA. En consecuencia de ello líbrese Cartel de Notificación a la parte actora y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí acordada. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente librándose el Cartel de Notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.