REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de Agoto de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000459
Vista la diligencia presentada por la ciudadana TIZIANA PEREZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N1º 66.676, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en la presente Causa, mediante la cual solicita a este Tribunal que por cuanto –a su decir- la demandada de autos se encuentra notificada de la presente acción y bajo el subterfugio de no identificarse ante el Alguacil, no ha sido posible materializar la referida notificación, en tal sentido y apreciándose que la empresa ya se encuentra enterada de la acción se declare formalmente notificada a la empresa; o en su defecto exija al ciudadano alguacil suministre el nombre de la persona que le ha recomendado dirigirse a la población del Callao, para que con ello se concluya con la Notificación, este Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a hacer las siguiente consideraciones:
Por Auto de fecha 27 de Mayo del 2008, este Tribunal resolvió bajo los siguientes términos:
“…Revisadas las actas contentivas del presente asunto, y en especial la consignación efectuada por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Mayo del 2008, actuación ésta que fue certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Dicha Consignación fue efectuada bajo los siguientes términos:
“…me trasladé el día 23-05-2008, a las 11:25a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la Empresa: C.V.G. MINERVEN, C.A., Ubicada en EDIFICIO ALMACENADORA GLOBAL, PISO 1, ZONA INDUSTRIAL UNARE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Me entrevisté con la ciudadana Secretaria de la empresa, quien me indicó que no estaban autorizado para recibir notificaciones que tenía que ser por la población de El Callao, por tal motivo es negativa…consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación, sin recibir….”
De lo anterior se aprecia que el ciudadano Alguacil no procedió a identificar con la Cédula de Identidad de la persona que lo atendió y no dejó copia del Cartel de Notificación al empleador, advirtiendo en dicha consignación que la persona se negó en todo momento a recibir el Cartel de Notificación y a firmarlo en virtud de que no estaban autorizado para ello.
Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandada, por no haberse cumplido los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Situación que evidencia el Tribunal no ocurrió, ni se identificó a la persona que atendió en dicha oportunidad al funcionario judicial, ni ésta recibió copia de Cartel alguno.
Siendo que, para que se perfeccione la Notificación conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
Así lo ha señalado recientemente, la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide….”
Ahora bien, como quiera que este Tribunal dispuso en dicha oportunidad que se notificara nuevamente a la Demandada, ello en virtud de que conforme de la lectura efectuada a la diligencia contentiva de la consignación efectuada por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Mayo del 2008, actuación ésta que fue certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, la cual cursa al folio diecisiete (17) de la 2º pieza del expediente, dicha actuación era NEGATIVA, por cuanto no cumplía con los requisitos contenidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, y de acuerdo con la diligencia efectuada por el funcionario JESUS GIL, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, la cual fuere certificada por el ciudadano secretario de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil ocho (2008), cursante al folio veintisiete (27) de la 2º pieza del expediente, este Tribunal forzosamente debe llegar a la misma conclusión, toda vez que no se cumplió con la identificación de la persona que lo atendió en la dirección aportada en el escrito libelar y establecida en el Cartel de Notificación, así como tampoco dejó copia del Cartel de Notificación ni fijó el Cartel a las puertas de la Demandada. De tal manera que, este Tribunal considera que la misma es NEGATIVA y así lo deja por establecido.
Ahora bien, de acuerdo con el dicho suministrado por la ciudadana que atendió al funcionario judicial, que tales actuaciones se reciben por la sede de la ciudad de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar; y como quiera que de acuerdo a las facultades contendidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe como director de este proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, acuerda, Oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informe sobre el domicilio fiscal de la Demandada, para así poder materializar la Notificación de la Sociedad Mercantil demandada. En tal sentido Líbrese Oficio. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.