PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, seis (06) de Agosto del dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001052
CUADERNO SEPARADO: FH15-X-2008-000061
Vista la diligencia presentada por el ciudadano IVAN RAMONES en su carácter de Apoderado Judicial del litis consorcio activo en la presente causa, mediante la cual vista la decisión proferida por este Tribunal mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Medida Preventiva, señala a este Juzgado que en virtud de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el deber de los jueces en el desempeño de sus funciones de tener por norte la verdad de los actos y de inquirirla por todos los medios a su alcance y de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas, solicita conforme a lo establecido en el Artículo 8 ejusdem, que este Tribunal solicite copias certificadas de todo el expediente de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), parte demandada en la presente Causa, al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz; ello con el fin de demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusoria la pretensión de los accionados dado el estado de insolvencia que puede quedar la demandada con sus actos mercantiles; asimismo solicite a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, S.A. (SIDOR) para que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados, este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado considerando previamente:
En Sentencia Nº 473, de fecha 08 de Mayo del 2002, según Expediente Nº 01-818, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras cosas se señaló:
“….El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal)
Entiende este Tribunal, con el análisis efectuado por nuestra Sala de Adscripción del Máximo Tribunal de Justicia, que si el Juez cuando hallare insuficiencia en la prueba aportada por el solicitante de la Medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; concluye quien hoy juzga que, se encuentra entonces facultado para proveer el pedimento del solicitante de la Medida, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal manera que, si bien es cierto por Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Junio del 2008, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Mediada Preventiva, por no estar cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, considera quien hoy se pronuncia, que con ello no significa que el actor ya no puede actuar insistiendo en solicitar nuevamente la medida que según él le pudiera permitir que no quede ilusoria su pretensión.
De la solicitud de la representación judicial del listisconsorcio Activo en la presente Causa, se desprende que lo pretendido es poder demostrar los fundamentos para que el juez advierta que efectivamente existe el FUMUS PERICULUM IN MORA, motivo este suficiente para que conforme a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerde lo solicitado por el ciudadano IVAN RAMONES en su condición de Apoderado Judicial del Litisconsorcio Activo. En consecuencia Líbrese Oficio al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE PUERTO RODAZ, ESTADO BOLIVAR, ubicado en el Centro Comercial Santo Tomé IV de Altavista Norte, solicitando se sirva enviar copias certificadas de todo el Expediente de la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), Parte Demandada en la presente Causa. Igualmente se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, S.A. (SIDOR) para que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en la diligencia presentada y que motivó el presente Auto. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.
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