REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000451
ASUNTO : FP11-L-2007-000451
EXPEDIENTE Nº: FP11-L-2007-000451.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ÁNGEL DAVID RODRIGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 17.394.085.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA y JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.101 y 92.966 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A.., ente mercantil constituido por documento inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Segundo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 147-A Sgdo. de fecha 18/09/1992, domiciliada en Paseo Caroní, C. C. Dilosa, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERDDY JOSE ROJAS MORILLO Y JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.558 y 125.404 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
En fecha 02/04/2007 fue interpuesta demanda por los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.101 y 92.966, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL DAVID RODRIGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 17.394.085 en contra de la Empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., ente mercantil constituido por documento inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Segundo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 147-A Sgdo. de fecha 18/09/1992, domiciliada en Paseo Caroní, C. C Dilosa, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Alega la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12/07/2006, devengando BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325,00) equivalentes a QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 512,32), teniendo como lugar de trabajo Polideportivo C.V.G Venalum, desempeñando el cargo de Operador de Seguridad, hasta el 30/11/2006, fecha en que el patrono de forma arbitraria procedió a despedirlo sin justa causa. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Bs. 112.470,00 equivalente a Bs. F. 112,47, Bono Vacacional Bs. 51.736,00 equivalente a Bs. F. 51,73, Utilidades Bs. 449.880,00 equivalentes a Bs. F. 449,88, Sobre Tiempo Horas de Reposo y Comida Bs. 518.568,00 equivalente a Bs. F. 518,56, Días de Descanso No Pagado Bs. 493.158,00 equivalente a Bs. F. 493,15, Intereses no pagados Bs. 16.722,00 equivalente a Bs. F. 16,72, Descuento no autorizados por el trabajador Bs. 145.000,00 equivalente a Bs. F. 145,00, Antigüedad Bs. 400.223,00 equivalente a Bs. F. 400,22, Indemnización por despido Bs. 268.015,00 equivalente a Bs. F. 268,01 y Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Bs. 402.015,00 equivalentes a Bs. F. 402,01, conceptos estos cuya suma de los montos arrojan la cantidad de Bs. 2.972.376,00 equivalentes a Bs. F. 2.857,75, conceptos todos estos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la Empresa de Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca, C. A y sus trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12/04/2007 el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda.
En fecha 04/06/2007 mediante Sorteo Público Nro. 87, fue adjudicada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, iniciándose, entonces, en esa misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual las partes hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas, consignando sus escritos y elementos probatorios.
En fecha 19/06/2007 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, solo compareció a la misma el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, aplicándose en consecuencia lo establecido en la Sentencia de fecha 15/10/2004, caso R. A Pinto contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20/06/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de ser distribuidos por ante los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 26/06/2007 informáticamente fue adjudicado el expediente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 29/06/2007 se dio entrada del expediente en el Tribunal, y en fecha 06/07/2007 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, e igualmente se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio. En la presente causa se produjeron varios diferimientos para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.
En fecha 12/05/2008 la nueva Jueza que preside el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionada del abocamiento.
Finalmente, luego de la notificación del abocamiento de la nueva Jueza a la parte demandada, se fijó el 05/08/2008 como fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la audiencia el ciudadano JOSE GILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.966, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RODRIGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.085, parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa SERENOS RESPONSABLE, SERECA, C.A, parte accionadaquien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas en su conjunto aportadas por la partes accionante y accionada, y se realiza en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) De las Documentales:
1.1.- Carta de Renuncia debidamente firmada por el trabajador ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.394.085, cursante al folio 37.
1.2.- Recibos de pagos emanados de la empresa SERECA, cursante a los folios 34 y 35, mediante los cuales se evidencia el ingreso promedio del trabajador in comento, así como el pago de los diferentes conceptos, así como también las guardias efectivamente realizadas por el trabajador.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) De las Documentales:
1.1.- Recibos de pagos emanados de la empresa SERECA, C. A, cursantes a los folios 38, 39 y 40.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el actor ingresó a prestar servicios para le empresa en fecha 12/07/2006, 2)Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, por cuanto son innumerables las causas cursante por ante los Tribunales del Trabajo, en las cuales la representación de la parte accionada consigna cartas de retiro, alegando que el trabajador es quien da por terminada la relación de trabajo, siendo el caso que los trabajadores manifiestan que al momento del ingreso a la empresa, el patrono los obliga a firmar hojas en blanco de manera, que el trabajador ante la necesidad de la obtención de un trabajo procede a la firma de dichas hojas en blanco, 3) Que el actor se desempeñó ocupando el cargo de Operador de Seguridad (Vigilante), 4) Que durante la relación laboral no le fueron cancelados los conceptos derivados de la prestación de servicio que realizó a la empresa SERECA, C. A, es decir, no le fue cancelada la antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sobre tiempo por descanso y comida, 5) Que devengó un último salario de BOLÍVARES FUETES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 84/100 (Bs. F. 674,84) mensual, 6) Que devengó un salario diario normal de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL CON 49/100 (Bs. F. 22,49), 7) Que devengó un salario integral de BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS CON 80/100 ( Bs. F. 26,80), 8) Que le fueron pagados los conceptos de día libre trabajado, día feriado, día de descanso, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada H.Ext., bono nocturno, 9) Que le fue deducido de su salario un concepto denominado mantenimiento de cuadra, el cual no está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en su reglamento, así como tampoco está dispuesto en la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo existente entre la empresa SERECA, C. A y sus trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con relación a la reclamación que versa sobre los conceptos de días de descanso, se evidencia de los recibos de pagos que los mismos fueron cancelados por la empresa, en consecuencia no se acuerda el pago de dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLCE.
En lo que respecta al tiempo de viaje, no se evidencia en las pruebas aportadas por las partes el domicilio del actor, a los fines de determinar el tiempo de su traslado hacia su lugar de trabajo, en consecuencia este Juzgado no acuerda el pago de dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al Servicio Funerario, se evidencia de la Convención Colectiva que dicho concepto debía ser descontado del salario del actor, por estar dispuesto tal concepto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY interpuesta por el ciudadano ANGEL DAVID RODRIGUEZ BOLÍVAR en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la empleadora a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. F. 402,00) por concepto de antigüedad, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. F. 26,80. Y ASÍ SE ACUERDA.-
2) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. F. 268,00) por concepto de indemnización de antigüedad dispuesta en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. F. 26,80. Y ASÍ SE ACUERDA.
3) La suma de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. F. 402,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. F. 26,80. Y ASÍ SE ACUERDA.
4) La cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 92/100 (Bs. F. 179,92) por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la empresa SERECA, C. A, y cuyo monto se obtiene de multiplicar 2 días por 4 meses laborados, y su resultado de 8 días por la suma de Bs. F. 22,49. Y ASÍ SE ACUERDA.
5) La suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS CON 17/100 (Bs. 52,17) por concepto de bono vacacional fraccionado dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2,32 días por Bs. F. 22,49. Y ASÍ SE ACUERDA.
6) El monto de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 8/100 (Bs. 449.8) por concepto de utilidades fraccionadas dispuestas en la cláusula 8 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo del actor con la empresa SERECA, C. A, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 20 días por Bs. F. 22,49. Y ASÍ SE ACUERDA.
7) La suma de BOLIVARES FUERTES CIEN SIN CENTIMOS (Bs. F. 100,00) por concepto de Mantenimiento de Cuadra. Y ASÍ SE ACUERDA.
8) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros; 1º) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor, 2º) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 3º) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2008, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso N. M. Marín contra C. A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Y ASÍ SE ACUERDA.
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 89/100 (Bs. F. 1.853,89), monto el cual debe ser pagado por la accionada a el ciudadano ANGEL DAVID RODRIGUEZ BOLÍVAR. Y ASÍ SE ACUERDA.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 9, 10 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
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