ASUNTO: FP02-S-2008-003972
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000822
“VISTOS”
PRIMERA

En fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano JESUS FERNANDO CABRERA SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.790, actuando como legitimado activo y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 08 de Octubre de 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1735, Folio 235, Libro Nro. 4, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se asiente el primer apellido de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que no aparece asentado y se inserten correctamente sus apellidos como “GUERRA MUÑOZ”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 17 de Junio de 2008, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, ciudadano JESUS FERNANDO CABRERA SALAS, es que se asiente el primer apellido de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que no aparece asentado y se inserten correctamente sus apellidos como “GUERRA MUÑOZ”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarla en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, en la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación del apellido materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 18 de Noviembre de 1994, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 3805, Folio 375, Libro Nro. 7, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, solicitada por el ciudadano JESUS FERNANDO CABRERA SALAS, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y téngase en ella los apellidos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como “GUERRA MUÑOZ” y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho
EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
Asistente
Liza Moussa.