Asunto: FP02-V-2006-000323
Resolución: FP02-V-2006-000323

Causa: Fijación de Obligación de manutención.
Demandante: Rafaela Bolivar España.
Abogado: Dra Maria Elena Silva Conde.
Demandado: Oscar José Sosa Marin.
Abogados: Drs: Norberto Baptista y Maria Herminia Perez.


PRELIMINARES:

Mediante escrito de fecha 15 de Marzo del 2006, la ciudadana: Rafaela Bolivar España asistida por la Abogada Maria Silva Conde, demandó por fijación de la obligación de alimentos al ciudadano: Oscar José Sosa Marin, titular de la CI Nº: 10.572.222. Expuso la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado se procrearon dos hijos. Expone igualmente que al sentenciarse su divorcio (separación legal de cuerpos) de su marido, la juez tercera de este tribunal expuso que: “ El padre se compromete a suministrarle a sus hijos todo lo correspondiente a alimentación, educación y cubrir cuando lo requiera el mismo los gastos médicos y medicinas y que en bolivares fue convenida e insta al padre a cancelar mensualmente el equivalente en salarios mínimos” y que en caso de discrepancias acudan ante el órgano judicial a fijarla, por lo cual acude ante este tribunal para demandar en representación de sus hijos al referido ciudadano, quien devenga un sueldo suficiente en GRADOCA C.A. Solicita que se decrete medida de embargo sobre el salario que devenga el obligado y que se le cite y se declare con lugar su demanda en la definitiva. Promovió con la demanda las partidas de sus hijos y acta medica de uno de ellos con necesidades de atención especial de salud.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Admitida, como fue, la demanda, mediante auto de fecha, 22 de Marzo del 2006, se ordenó librar la boleta respectiva de citación para el demandado y se decretó medida de embargo sobre el sueldo del demandado en treinta por ciento sobre todos los conceptos expresados, y se libró oficio Nº 538-1 de la misma fecha, comunicando la Medida Preventiva de Embargo a la Empresa GRADOCA C.A., cuya empresa cambió de denominación comercial llamándose ahora PRO-AGRO C.A.
Consta a los folios 59 a 62 que el demandado se dio por citado personalmente en forma tácita al actuar en autos mediante la asistencia de abogados y exponer en escrito al efecto de fecha 11 de Mayo del 2006 que oponía la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el artículo 340 ordinal 9º del CPC, alegando que en el expediente del divorcio (separación de cuerpos no contenciosa) ellos fijaron la obligación y que para dar cumplimiento a esa orden del tribunal viene depositando a la cuenta de ahorros de la mujer. El Juez unipersonal uno no se pronunció respecto de la cuestión previa opuesta, razón por la cual este juez de sala decidirá este asunto como punto de previo pronunciamiento a la dispositiva del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA LA REUNIÓN CONCILIATORIA
Consta de autos que el demandado al comparecer tal como consta a los folios 59 a 62, además de oponer la cuestión previa, contestó al fondo de la demanda interpuesta en su contra de la siguiente manera: HECHOS ADMITIDOS: Ninguno. HECHOS NEGADOS: Niega, rechaza y contradice que venga incumpliendo su obligación por cuanto está depositando en una cuenta en el Banco Mercantil a nombre de la madre de los beneficiarios, niega que incumpla sufragar los gastos escolares, médicos y de emergencias medicas.

DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS
Recibidos los alegatos y defensas del demandado, el Tribunal deja constancia de que abierto a pruebas el proceso sin necesidad de decreto previo del juez de sala, el demandado no promovió ninguna en este lapso, pero si promovió con su contestación LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1) La sentencia de separación de cuerpos, la demanda y el auto de admisión de la misma. 2) Quince bauches de banco, dos tarjetas de gastos de oftalmólogo Facturas de medicinas al folio 83 y factura de ropa, Facturas de ropa al folio 84, 3) Facturas de gastos médicos que van del folio 85 a 89, 4) una tarjeta de salud y 5) un recibo de pago de salario. La ACTORA promovió las siguientes: 1) Informe medico integral de (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2) Prueba Testimonial de las ciudadanas: Jennys Reyes Chavez, Yadira Zamora Figarella, Nubia Afanador y Luisa Rodriguez Padrón. El tribunal por auto de 25 de Mayo del 2006 admitió las pruebas de la Actora.

MOTIVA DE LA SENTENCIA
Llegados a esta fase del juicio, previamente a dictar Sentencia, este Tribunal, cumpliendo con su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser los demandantes menores de edad, y tener su residencia o domicilio en este Municipio, lo cual se prueba con las Copias de sus actas de nacimiento cursantes a los folios 29 y 30 y así se declara.
SEGUNDA: que en virtud de lo expuesto en los preliminares de este fallo, de acuerdo a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la obligación de probar sus defensas y alegatos, y que en este caso, se demanda la fijación de la obligación de alimentos, por lo cual corresponde al demandado probar la solvencia y oportuno cumplimiento de la misma, demostrando su cancelación puntual, mensual y consecutiva, es decir el pago, único hecho capaz de extinguírsela y que en tal virtud los hechos controvertidos quedan establecidos cuando la actora afirma que la jueza tres de este tribunal no fijó ni el monto ni el tiempo ni el modo del cumplimiento de la obligación de alimentos en su sentencia que decretó el divorcio entre los litigantes y con el rechazo, negativa y contradicción de esa afirmación por el demandado de que si quedó fijada y de que el si la viene cumpliendo porque viene pagando a una cuenta de ahorros del mercantil a nombre de la madre. En razón de lo expuesto se hace necesario determinar con arreglo a la pretensión deducida por la actora y a los alegatos y defensas del demandado, si hubo fijación de alimentos o no y si no los hubo proceder a fijarlos condenando al demandado a pagarlos coactiva o voluntariamente y así debe establecerse.

Análisis y valoración de la prueba aportada por las partes:
En atención a las pruebas aportadas por el demandado se tiene: 1º) Que reconoce que debe alimentos a los hijos que le reclaman, por que le viene cancelando a la cuenta de la madre esa obligación, con lo cual admite explícitamente también que existe un vinculo filial entre él y los reclamantes hijos menores de edad que le demandan alimentos, lo cual implica que son hechos reconocidos por este y tenidos por cierto por el tribunal por lo que no ameritan de prueba y así se declara. 2º) En relación a la sentencia de divorcio, la demanda escrita y el auto de admisión el tribunal se remite a la valoración y apreciación de dicha prueba hecha en el punto de previo pronunciamiento a la dispositiva de este fallo. 3º) En cuanto a los bauches de depósito de dinero: Que cursan en autos a los folios 78 a 81, este tribunal no les concede ningún valor probatorio para demostrar el pago de la obligación que se demanda por ser documentos privados, contener pagos dirigidos a una cuenta privada y que no fue ordenada abrir por ningún tribunal, ni provienen de sentencia previamente dictada en donde se haya fijado la obligación de manutención, siendo además documentos privados que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero que los suscribe. De igual manera se observa que en relación con la sentencia a la cual se hace referencia en el punto dos de pruebas del demandado, se observa que la misma recayó en el año 2004 y todos los bauches de depósitos tienen fecha del año 2006, de modo que no cumple con el pago desde el año 2004, ni parte del 2005, ni parte del 2006, ni el año 2007, por lo cual si se tuviesen que valorar porque hubiese una fijación previa por sentencia de alimentos se estaría en presencia de un evidente y flagrante incumplimiento, y así se decide. 4) La tarjeta de Salud que promueve el demandado se desecha como prueba de pago de la obligación, primero porque, repetimos, no hay sentencia previa que la fije y segundo porque ese beneficio es directo y personal como derecho adquirido del trabajador que se otorga por parte de una determinada empresa, en consecuencia se desecha de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil y por ser documento privado no ratificado por el tercero suscribiente de conformidad con lo pautado en los artículos 429, 430 y 431 del CPC y así se establece. 5) Al comprobante de pago de salario: Que cursa al folio noventa no se le concede ningún valor probatorio por ser instrumento privado que requiere para su validez de la ratificación por el tercero que lo suscribe, mediante la prueba testimonial y así se declara, conforme lo disponen los artículos 430 y 431 del CPC. 6) Finalmente a las facturas promovidas a los folios 82 a 88 este Tribunal no les concede ningún valor probatorio por tratarse de instrumentos privados, los cuales para tener validez en juicio necesitan de ser ratificados por los terceros que los suscriben, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en autos por lo cual se desechan y así se resuelve de conformidad con los artículos 429, 430 y 431 del CPC. En relación con las Pruebas de la actora: 1) Al informe médico integral del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): El tribunal le concede pleno valor probatorio de las necesidades de salud del referido niño quien presenta un cuadro de Epilepsia cuyo tratamiento amerita periodicidad en el mismo, por tratarse de instrumento privado de informe o prueba de informe que no fue impugnada por la contraparte dentro de los cinco días de despacho siguientes a su promoción en juicio y así se establece. A la testimonial promovida compareció únicamente la señora: Jennys Reyes Chavez, quien preguntada contestó que si conoce a la actora y al demandado, así como a sus hijos y por eso sabe y le consta que el niño amerita de tratamiento especial y rehabilitación periódica con terapia cuyo valor es muy alto y que tiene que sufragar la madre porque el padre no le ayuda con ello, ni con los medicamentos adicionales, testimonio que adminiculado a las demás pruebas que obran en autos y al informe médico comprueban que el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) amerita de cuidados especiales de salud, cuyo testimonio al ser así rendido y no ser repreguntada por la contraparte la testigo debe valorarse como fidedigno y conteste, por la confianza que merecen sus dichos al tribunal, su personalidad y la veracidad con la cual depuso razón por la cual el tribunal le aprecia como demostrativo de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del CPC y así se declara.
Ahora Bien, el demandado no pudo demostrar que el pago hecho lo libera de la obligación, a juicio de quien sentencia, no demostró que lo hiciera pues no estando fijada previamente la misma por sentencia firme le toca probar que pagaba una suma exacta y que la pagaba puntualmente y consta de autos que las constancias bancarias no prueban eso, ni que al momento de ser demandado viniera cumpliendo esa obligación, ni que lo viniera haciendo desde antes y luego después hasta el momento de ser demandado en este juicio, todo lo cual no fue probado en modo alguno en autos por él, y por añadidura, los bauches son un documento privado que aparecen incluso a su nombre, que debieron ser ratificados por el tercero que lo suscribe lo cual no se hizo, por lo cual se desecharon dichas probanzas para demostrar el pago de la obligación que se demanda de acuerdo a lo previsto en la ley (artículos 429, 430 y 431 del CPC). Tampoco prueba, el reclamado, que mantenga a su concubina o nueva esposa ni promovió partida de nacimiento que demuestre que tiene otra hija tal como lo afirmó en su contestación pero nunca probó. En síntesis, quedó demostrada la filiación de los demandantes pero no el pago de la obligación a favor de los mismos. El demandado no probó nada que le favoreciera en el lapso legal para ello no siendo contraria a derecho la petición de la actora por lo que debe declararse procedente la demanda por fijación de la Obligación de Manutención en la presente causa y así debe establecerse.
TERCERA: Que conforme a lo expuesto en el anterior particular quedó demostrada la obligación de alimentos que ha de ser a cargo del deudor en beneficio de sus hijos al no haber rebatido los alegatos de la demandante, con arreglo a lo cual no probó el deudor que se haya liberado de la obligación que se le demanda y que ya estaba fijada previamente esta obligación por la sentencia de divorcio tal como quedó expuesto en el punto de previo pronunciamiento dictado en el presente fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del CPC. Así mismo, quedó demostrada la filiación de los hijos reclamantes con respecto al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA y así se declara.
CUARTA: Que consta de autos Al folio ciento cuatro el sueldo que devenga el demandado, el cual para junio del año 2006 ascendía a la suma de: un millón tres cientos cuatro mil tres cientos ocho bolivares (Bs.1.304.308.00) que convertidos a bolivares actuales arroja la suma de MIL TRES CIENTOS CUATRO bolivares con TREINTA céntimos (Bs.F. 1.304.30), cuya suma ajustada a las variaciones sufridas por los incrementos del salario mínimo nacional de hace dos años a fecha (Mayo del 2007 a mayo del 2008) debe estar aproximadamente para el deudor en la suma de: 1.406,76 de donde se constata y prueba conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA la capacidad económica del mismo. Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de los involucrados niños y/o adolescentes y del interés superior de los mismos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez de Sala, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos de los mismos, el cual consiste para ellos en recibir los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarles su normal desarrollo físico y síquico, así lo hace constar en este fallo y lo considerará para fijar el monto y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA DISPOSITIVA DEL FALLO:
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, considera necesario, como punto de previo pronunciamiento a la dispositiva del fallo, referirse a la situación sus citada por la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º de l artículo 340 del CPC, promovida por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda en el presente juicio. Alegó el demandado que no procede la demanda intentada en su contra por cuanto ya se sentenció la fijación de la obligación de manutención de manera voluntaria por ambas partes en el procedimiento por separación de cuerpos no contencioso que culminó por sentencia firme dictada por la jueza tres de este mismo tribunal. Que ellos lo establecieron en su escrito y que en la admisión la jueza en cuestión decretó la separación en los términos por ellos convenidos razón por la cual quedó fijada la obligación en ciernes. Observa este juzgador que en efecto las partes en su escrito de separación lo expusieron y hablaron de unos montos por alimentos a fijar mientras durara el proceso y la jueza en el auto de admisión que decretó la separación de los cónyuges lo ratificó, no obstante consta de la propia sentencia que declaró disuelto el matrimonio de los litigantes, que en copia certificada promovieron los oponentes, que la jueza no estableció montos, ni modo ni tiempo del pago de la obligación sino que se limitó a decir en el referido fallo, y de él consta lo dicho, que se fijara en salarios mínimos y se diera cumplimiento a la misma tal como ellos la fijaron, pero, expuso que en caso de discrepancia acudieran a la instancia judicial correspondiente a fijar la obligación de manutención, en razón de lo cual, debe concluir este sentenciador que la referida autoridad judicial no fijó en definitiva el monto, modo y tiempo de pago de la obligación de manutención que debería ser cumplida por aquel de los padres que no quedara viviendo en la misma residencia con sus hijos y por cuanto existe en efecto discrepancia en cuanto a este punto, se debe concluir que la acción por fijación de la Obligación de Manutención intentada en este proceso es procedente y así debe declararse. En razón de lo expuesto y analizada la prueba producida (sentencia o decreto de separación de Cuerpos) de donde se infiere que no se fijó judicialmente la obligación de manutención, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio de esa circunstancia que está destinada a probar, por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Juez de Sala de Juicio, declara: Sin Lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por cuanto no existe sentencia previa que haya fijado la obligación que acá se demanda y así se decide.


DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Queda modificada la medida preventiva de embargo decretada en la admisión que se comunicó al patrono con oficio Nº 538-1 de fecha: 22 de Marzo del 2006. Se ordena oficiar a la empresa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Líbrese Oficio. Cúmplase como quedó decidido.-------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 am).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En la misma fecha y hora que anteceden, previo anuncio de ley, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.

La Secretaria de Sala.

Dra. Marta Torres Arocha.
Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al fiscal de Protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas. ----
El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-.