Asunto: FP02-S-2007-000749
Resolución: PJ0222008001030

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Jaime Benavente y Dainube Dayana Pedroza Colina.
Hijo: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Ytalo Atencio. IPSA Nº: 57.790.


Con fecha 13 de Febrero del 2007, fue presentada por ante este Tribunal, solicitud mediante la cual los ciudadanos: Jaime Benavente y Dainube Dayana Pedroza Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 12,194.743 y 14.288.763, respectivamente, asistidos legalmente por el abogado antes identificado, todos de este domicilio, pidieron que se decrete su Separación de Cuerpos, señalando las razones por las cuales tomaron esa determinación y las condiciones bajo las cuales desean que se decrete tal separación.
Manifestaron los cónyuges que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre: Sebastián Benavente Pedroza, menor de edad.
En relación con la comunidad de bienes gananciales, los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de partición y liquidación y este tribunal cumple con hacerlo constar expresamente.
En consecuencia, solicitaron las partes que se tramite su Separación de Cuerpos conforme a las normas legales que regulan la materia, fundamentados en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente.

En tal virtud, este Tribunal para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Presentada, como fue, la solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal le dio entrada en el libro de Registro de Causas Civiles bajo el Nº FP02-S-2007-749 y mediante auto de fecha 26 de Febrero del 2007, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, disponiéndose, en el mismo auto que se declaraba la misma, en los términos por ellos convenidos, debiéndose entender, por tales, los siguientes: A) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente siempre por ambos padres. B) La Responsabilidad de la Crianza del hijo habido en el matrimonio, la ejercerán ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable, pero su custodia directa y personal, la ejercerá la madre, por venir viviendo con los adolescentes en la misma residencia, sin que por este hecho el padre deje de cumplir o pierda sus deberes y derechos inherentes al ejercicio de esa responsabilidad que no puede detentar materialmente como custodia por no poder vivir junto con su hijo bajo el mismo techo de acuerdo con el principio de la co-parentalidad y por ser la misma un derecho compartido e irrenunciable. C) En lo atinente al monto por obligación de manutención los solicitantes manifestaron que se encuentra establecido en el expediente N° FP02-V-2007-4 el cual cursa por ante la Juez tercera de este mismo Tribunal. D) En cuanto al derecho de Convivencia Familiar, este se hará conforme a un régimen amplio, siendo que es, igualmente un derecho del hijo, pudiendo el padre procurar su convivencia con el cada vez que así lo desee, cualquier día siempre respetando las horas de descanso y estudio del mismo, salir con el dentro o fuera del país con el consenso de la madre, compartir las vacaciones escolares, de por mitad igual que las de diciembre y pasar con ellas navidad y año nuevo, alternadamente con la madre, así como semana santa, carnavales, sus días de cumpleaños y los días del padre, de acuerdo a un horario flexible que se amolde a la cotidianeidad del niño, pudiendo comunicarse también, el padre con el por cualesquiera otras vías distintas a la visita personal y directa, tales como internet, correo postal, teléfono etc, sin ninguna otra restricción sino aquella que impone la ley, el orden público, las buenas costumbres y el buen orden de las familias atendiendo siempre al supremo interés de su hijo y oyendo su parecer al respecto. Sin embargo a fin de prevenir discrepancias futuras el tribunal sugiere que se haga conforme a los parámetros anotados, siendo que estos pueden ser revisables cada vez que el bienestar del niño así lo aconseje. Así se declara.

SEGUNDA: Que se emplazó únicamente al ciudadano Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio válidamente por notificado en fecha 26/02/08, según consta al folio nueve del expediente, según diligencia del alguacil de este Tribunal y así se establece.

TERCERA: Que en fecha 26 de Mayo del 2008, concurren los solicitantes, debidamente asistidos por abogado, a los fines de solicitar, se procediera a dictar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

CUARTA: Que estando ambas partes a derecho, tal como consta en autos y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas, en el plazo del año de la separación, a juicio de quien sentencia, aunado a los demás elementos que obran en autos, hacen procedente la declaración de Conversión de la Separación pedida, en Divorcio y así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio, con fundamento en las consideraciones precedentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en este acto, la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: JAIME FRANCISCO BENAVENTA Y DAINUBE DAYANA PEDROZA COLINA, quedando, así, disuelto el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Independencia, con fecha diez de Diciembre del año 1999, tal como se constata y prueba del Acta Certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 246, tomo 3, folios 56 al 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del referido año, llevado por dicha autoridad y que acompañaron, los prenombrados ciudadanos, a su solicitud.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su esposo, así como nunca estuvo obligada a usarlo y ambos, quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Los solicitantes, en su libelo, manifestaron haber adquirido bienes susceptibles de liquidación y partición por concepto de comunidad conyugal y así lo hace constar expresamente el tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil ocho siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha.

FGP/MTA/nbrizuela. Astte.