Asunto: FP02-V-2007-000293
Resolución: PJ0222008001022
“Vistos” Sin Informes
Demanda: Revisión de Sentencia de Obligación de manutención.
Demandante: Miguel Magdaleno Mendoza.
Beneficiarios: Mariely, Carlos y Janeth, Mendoza Sanchez.
Abogada: Dra. Yeli Rivero IPSA: Nº: 84.605.
Demandados: Mariely, Carlos y Janeth Mendoza Sanchez.
PRELIMINARES
Mediante libelo y sus anexos de fecha 14 de Marzo del 2007, el ciudadano: Miguel Magdaleno Mendoza, titular de la CI Nº: 8.852.054, asistido por la Doctora: Yeli Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 84605 interpuso demanda por Revisión de la Sentencia dictada por el juzgado de menores.
Expuso la actora de la revisión que se demuestra de la referida sentencia, que el 19 de diciembre del año 1990, el ofreció una suma por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos beneficiarios y que hoy día son todos ellos mayores de edad, que en fecha 18 de Febrero del 1997 se produjo una petición por incumplimiento del pago y el extinto tribunal de menores sin previo procedimiento procedió a embargarle el sueldo, pero que en fecha 09 de Mayo del mismo año queda modificada la medida tal como consta al folio 137 de autos, por haberse llegado a un acuerdo entre las partes homologado por el Juez Unipersonal uno de este tribunal. Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del año 2001, se avaló el aumento del ofrecimiento hecho por el deudor de autos y ofició a la empresa para que se retuvieran los nuevos conceptos y se ajustara el monto nuevo de la obligación con oficio del tribunal de la misma fecha. Expone el actor, que solicita la revisión por cuanto los beneficiarios todos han cumplido la mayoridad y no están estudiando ni están imposibilitados de proveerse por si mismos su sustento, por cuanto no sufren de impedimento físico ni mental alguno que se los impida, razón por la cual pide se revise el acuerdo homologado y se extinga el proceso por cuanto están dados los supuestos que modifican la sentencia originaria para que se ponga fin a esta obligación. Solicitó, igualmente, la citación personal del demandado en revisión.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de Marzo del 2007 se admitió la demanda por revisión de la sentencia, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: Maria Sanchez, sin embargo se observa que tal procedimiento fue declarado nulo y reconducido el proceso, se proveyó lo conducente para citar a los beneficiarios de autos los cuales ya cumplieron la mayoría de edad y pueden representarse a sí mismos, tal como consta de interlocutoria dictada al efecto en 12 de Febrero del 2008, por este juez unipersonal (2). Se ordenó notificar al Fiscal de Protección y citar a los beneficiarios co-demandados. Al folio 208 consta que se dio por citada Mariely de los Angeles, en fecha 27-3-2008, Yaneth Carolina Mendoza Sanchez lo hizo en fecha 27-3-2008 y Carlos Alberto en fecha 27-03-2008.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PREVIA LA REUNION CONCILIATORIA.
En fecha 01 de Abril del 2008, consta de autos que llegados el día y hora para que se diera la contestación de la demanda previa la reunión conciliatoria al efecto, el tribunal, anunciado el referido acto a sus puertas, dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al referido acto, razón por la cual no se pudo instar la conciliación, quedando abierta la oportunidad para el acto para contestar la demanda hasta la conclusión del despacho de ese día. Consta de autos que no se produjo contestación de demanda.
DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
Consumado el lapso para la contestación de la demanda, previa conciliación, el proceso quedó abierto a pruebas sin necesidad de decreto previo por parte del Tribunal, a contar del día de despacho siguiente a haberse declarado cerrado el acto de contestación de la demanda y consumado dicho lapso para promover y evacuar pruebas el tribunal deja constancia de que los beneficiarios mayores de edad no promovieron pruebas en el presente proceso.
MOTIVA
Llegados A esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos: 511,523, 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDO: Que la demanda está fundamentada legalmente en los artículos 523, concordancia con el 511 y siguientes de la LOPNA, por tratarse de juicio por Revisión de Sentencia, en la cual por acuerdo entre las partes se fijó un monto por concepto de obligación de manutención dentro del proceso por separación de cuerpos, decisión dictada por el Juez unipersonal uno de este tribunal, y que de acuerdo a dicha normativa, quedaron cumplidas todas las fases correspondientes para su validez y así se establece.
TERCERO: Que toca a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC traer las probanzas necesarias para demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al anterior juez de sala de juicio para fijar la obligación de alimentos originaria mediante sentencia firme, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor y así se establece.
CUARTO: Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme (acuerdo homologado) deriva del contenido del artículo 523, ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez de Sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, (acuerdo homologado) en la cual las partes fijaron por acuerdo entre ellas el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos. 2) Que contra ella no se ejerció recurso de apelación o ejercido, la decisión dictada fuese confirmada, revocada o modificada por la Corte Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se siga el procedimiento judicial establecido en el artículo 511 de la LOPNA.
Ahora bien, conforme a esos requisitos, los cuales se cumplieron todos en el presente juicio quedó demostrado que se modificaran los supuestos que tienen que ver con la edad para recibir alimentos los beneficiarios, por cuanto al no promover pruebas que demostraran que tienen derecho a ese beneficio por extensión, dicho beneficio debe extinguírsele, por cuanto no demostraron que estén estudiando actualmente estudios académicos que le impidan trabajar o proveerse su sustento o que tengan impedimento físico o mental que se los impida igualmente. Por su parte el demandante de la revisión al no ser rebatido en sus alegatos demostró que se modificaron los supuestos que sirvieron de base al juez sentenciador originario para que proceda la revisión de su fallo que homologó un acuerdo entre las partes, pues, los beneficiarios llegaron a la mayoridad y nada probaron en orden a establecer que llenan los requisitos para seguir recibiendo el beneficio alimentario que se les venía cancelando y así debe decidirse.
Análisis y valoración de la prueba: Quedó establecido que en el lapso oportuno la parte demandada (los beneficiarios que llegaron a la mayoridad) no demostraron que tengan cumplidos los requisitos para seguir optando a recibir alimentos de su padre el actor de la revisión, por lo cual opera contra ellos (los beneficiarios mayores de edad) el principio de la confesión ficta la cual es irrevocable y les compromete patrimonial y personalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se resuelve.
En relación a la prueba del actor de la revisión éste tiene que probar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al juez original para dictar su fallo, lo cual demostró suficientemente en autos por la inactividad procesal de los demandados en revisión y con las partidas de nacimientos de los mismos las cuales se tienen como plena prueba de su mayoridad para declarar procedente la revisión solicitada documentos que se valoran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
CUARTO. Probadas las anteriores situaciones jurídicas que hacen procedente la Revisión de la Decisión que fijó alimentos originariamente, es natural que se deba pronunciar el tribunal sobre la procedencia de la extinción o extensión del beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA, según cuya normativa la obligación de alimentos debe subsistir o debe eliminarse, si se dan los supuestos para ello, tal como quedó determinado en anteriores consideraciones de este fallo, por lo cual los hechos controvertidos quedaron probados cuando el actor de la revisión demostró su afirmación de que los beneficiarios son mayores de edad y no presentan deficiencias físicas ni mentales, ni cursan estudios que le impidan proveerse pro si mismos sus alimentación y los demandados nada probaron para rebatir esos alegatos por lo cual queda establecido que se demostró la procedencia de la extinción del beneficio alimentario invocado por el actor de la revisión y así se debe decidirse.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Revisión de la Sentencia dictada en 18 de Febrero de 1997, y en tal virtud Extinguida la obligación de alimentos que era a cargo del deudor voluntario, actor solicitante de este revisión y así se resuelve. Se ordena revocar la medida de embargo que fuera decretada en fecha 18 de Febrero del 1997 que se comunicó con oficio Nº: 315 a la empresa EDELCA C.A. de esa misma fecha, de igual manera queda sin efecto lo ordenado por oficio 262-1 de fecha 5 de Marzo del año 2001, remitido por el juez unipersonal uno de este tribunal. Queda así revisada la sentencia dictada por el extinto juzgado de menores en la referida fecha. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, a los cuatro días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala.
Dra. Marta Torres Arocha.
Por cuanto esta sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPC.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/FGP
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