Asunto: FP02-V-2007-001204
Resolución N°: PJ0222008001036

“VISTOS”.

Demanda: Divorcio con base en la Causa 2ª. del Artículo 185
del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.
Demandante: Hector Luis Rojas Acosta.
Abogado: Dr. José Gregorio Petit Perez IPSA. Nº 84098.
hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Demandada: Rita José Moreno.


PRELIMINARES:
Mediante libelo, con anexos, de fecha 28 de Octubre del año 2007, que se recibió, por el orden legal de distribución, ante este Tribunal y corregido con escrito de reforma de demanda de fecha 13 de diciembre del 2007, el ciudadano: Hector Luis Rojas Acosta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.387, asistido por el Dr. José Petito Perez, opuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana: Rita José Moreno, mayor de edad, titular de la CI Nº: 11.855.362, también de este domicilio.
Expuso el actor que contrajo matrimonio con la demandada por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Simón Bolivar, del Municipio Autónomo Capital Gomez del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Septiembre de 1992, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A” y que de su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ambas menores de edad, tal como se constata y prueba de las respectivas actas de sus nacimientos que en copia certificada produjo marcadas: “B” y “C”.
Continúa exponiendo el demandante, que su cónyuge se marchó del hogar común un día 16 de Agosto del año 2007 después de quince años de casados viviendo en armonía, cuando la referida cónyuge comenzó a desatender sus obligaciones y deberes conyugales sin motivo alguno de su parte y que hace mas de tres meses su pareja no le cumple con el débito conyugal y vienen viviendo en habitaciones distintas y que en virtud de que su matrimonio con la referida ciudadana ha perdido su razón de ser y no cumple ya ninguna función social es razón por la cual ha decidido demandar, como en efecto lo hace, ala disolución del vínculo conyugal común basándolo en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une a su mujer.
En dicho escrito el actor, no solicitó ninguna medida cautelar y expuso que la custodia directa y personal de sus hijas la viene ejerciendo su madre por lo cual pide que así se mantenga. Solicitó una convivencia familiar amplia en favor de sus hijas y ofreció pagar voluntariamente a las mismas la suma de Quinientos bolivares mensuales como monto fijo de su obligación de mantenerlas por vivir separados de vida común, ochocientos bolivares para gastos de septiembre y ochocientos bolivares para Diciembre. Así mismo ofreció prueba documental y la testimonial de las personas que contestarían a las preguntas que se le formularían oportunamente conforme a los hechos narrados en el libelo. Finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:
Mediante Auto de fecha 07 Noviembre del 2007, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva y se dictaron las medidas provisorias de rigor de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio se ejercería en forma compartida, la responsabilidad de la crianza se acordó la custodia directa de las hijas en favor de la madre y en superior interés de las mismas mientras dure el juicio. En cuanto al derecho de convivencia familiar se dispuso oir previamente a las adolescentes hijas de la pareja a quienes se les ordenó comparecer ante el tribunal lo cual hicieron tal como consta de autos, a cuyos efectos el Juez de Sala se pronunciará en este fallo acerca de su derecho a ser frecuentados por aquel de sus padres que no ejerza la crianza directa de las mismas. En Cuanto a bienes expresó el demandante y así quedó patentizado ante la falta de comparecencia de la demandada que no se fomentaron bienes gananciales. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos al folio 16 y vuelto que el referido funcionario se dio por notificado en 17 de diciembre del año 2007 que la vindicta pública se dio validamente por notificada en fecha 13 de Diciembre del 2004. A los folios 18, 19 y vuelto consta que la demandada se dio validamente por citada para este juicio mediante boleta con fecha 29 de Enero del 2008.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 17 de Marzo del 2008 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogado asistente Dr. José Petit Perez, y de la representación fiscal no así de la demandada, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ni abogado alguno que la asistiese por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 6 de Mayo del 2008, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que comparecieron la parte actora Hector Rojas Acosta su abogado asistente y el representante fiscal, no compareció la demandada ni por sí ni mediante abogado apoderado o asistente, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar la reconciliación de los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, entrado el mismo a la fase de contestación, la demandada dentro del lapso de los cinco días para contestar lo hizo en en el día 15 de mayo del año 2008 rechazando negando y contradiciendo la demanda por ser falsos de toda falsedad los hechos y que ella hubiese abandonado el hogar y sus deberes y esté sosteniendo relaciones con otra persona distinta a su marido el actor. No refiriéndose uno a uno a los hechos que se le demandan, sin decir cuales hechos admite como ciertos y cuales no, que hechos admite con variantes y en fin cuales hechos da por contradichos sin lo cual se tiene por no contestada la demanda como pauta el artículo 461 de la LOPNA. Por auto de fecha 16 de Mayo del 2008 Consumado el lapso legal para contestar la demanda en este juicio, el tribunal admitió las pruebas ofrecidas con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, aplicados por via supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a contar de la fecha del referido auto, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada norma para que se celebre el acto oral de evacuación de pruebas y a las nueve de la mañana de ese día..

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios veintiséis al treinta de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente, así como de los testigos ofrecidos con el libelo. No estaba presente la demandada, ni por si, ni mediante apoderado o abogado asistente, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:
Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento de los hijos de la pareja.
Prueba Testimonial: ofreció para que declaren a los ciudadanos: Luis Portugués, Luis Bolivar, Eliécer Pulido y Amilcar Pulido, quienes depondrán a los hechos que configuran el abandono voluntario.
Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó la evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oir las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.-------------------------

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimientos y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 2º ( Abandono Voluntario ) del Código Civil vigente, y así se establece.
TERCERA: Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, mediante las respectivas partidas de matrimonio y nacimiento, las cuales constituyen documento público autentico que al no ser tachadas se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.
CUARTA: Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos controvertidos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, los testigos ofrecidos por la demandante ciudadanos: Luis Ramón Portugués y Amilcar Pulido plenamente identificados en autos, declararon, bajo juramento, que conocen a la pareja, que saben y les consta que procrearon dos hijos y que, en efecto, la mujer del marido abandonó el hogar conyugal, y dejó de cumplir sus deberes inherentes a toda mujer casada cuando afirmaron a las preguntas hechas por la actora sobre este hecho, lo siguiente; “ que saben y les consta que la demandado abandonó el hogar dejó de cumplir sus deberes de esposa y casi nunca estaba en la casa porque salía en el carro y se iba de paseo, descuidando las atenciones a los hijos y a su marido, que no le planchaba la ropa, no le cocinaba y no se la pasaba en su casa”

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:
Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de estas personas, es determinante y converge a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por ser testigos presénciales, y que en orden a la documental presentada, concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivían, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, y que al no contradecirse, ya que no fueron repreguntados, conducen a establecer que los motivos de sus declaraciones son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento del abandono que conlleva al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, por parte de la demandada en contra de su marido, cuando abandonó material y moralmente el hogar al dejar de satisfacer el cumplimiento de los deberes de vivir juntos, asistirse y socorrerse mutuamente sin causa que la justifique razones mas que suficientes para que este Tribunal estime sus dichos, a los cuales les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por la cónyuge demandada, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil por el hecho probado de haber abandonado, tanto material, como moralmente el hogar común, sin justa causa hechos controvertidos que prueban la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
QUINTA: Que al comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda, intentada en su contra no lo hizo conforme lo dispone el artículo 461 de la LOPNA, y AL no probar nada que lo favoreciera por haber incomparecido también al acto oral de evacuación de las pruebas en este juicio no pudo desvirtuar los hechos alegados y probados por el actor, que configuran la causal alegada, ya que no aportó ningún medio probatorio para lograrlo, y al no contestar ni probar nada en juicio deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor conforme a lo dispuesto por el artículo 461 de la LOPNA concordancia con los artículos 347 y 362 del CPC, es decir, operó en su contra la confesión ficta, según la cual está aceptando como ciertos hechos que lo comprometen personal y patrimonialmente. En consecuencia no habiendo probado, la demandada, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge Actor, debe concluirse que la demanda, debe declararse procedente de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por la actora por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.
SEXTA: Que de las conclusiones ofrecidas por el actor en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, por el demandante en contra de su cónyuge y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: Hector Luis Rojas Acosta en contra de la ciudadana: Rita José Moreno, ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Simón Bolivar del Municipio Autónomo Capital Gomez del Estado Nueva Esparta, según consta y se prueba con el acta de su celebración, de fecha 28 de Septiembre de 1992.
La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la crianza de los hijos también descansará en ambos por ser un deber compartido e irrenunciable, pero, la custodia directa de las hijas habidas en la unión legítima la tendrá la madre por venir ejerciéndola y estar viviendo con ellas en la misma casa, sin que por esto quede el padre relevado de ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de Convivencia familiar del padre con sus hijas se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlas, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijas, oyendo previamente su opinión. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de las hijas así lo aconseje.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, se expresó que no se fomentaron y a sí lo hace constar el tribunal en todo caso, liquídense y divídanse conforme a la Ley, si los hubiese y por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil ordinaria. Respecto a la fijación de la obligación de Manutención el tribunal ordena fijarla para ser cumplida en forma espontánea por el actor del divorcio de la siguiente manera: Un monto fijo mensual de quinientos bolivares (Bs. 500,00), que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) de dicho salario. Se fija la suma de ochocientos bolivares (Bs. 800,00) para septiembre e igual suma para diciembre como cuotas adicionales a la cuota establecida como monto mensual de la obligación de manutención de las hijas, cuotas que tomando solo como referente el salario mínimo nacional equivalen al cien punto cero cinco por ciento (100.05%) de dicho salario y que serán pagados por el padre de las niñas sin atraso a una cuenta que abrirán a nombre de la madre de las niñas. Así mismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor voluntario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNA.
Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los cinco días del mes de Agosto del 2008, siendo las once treinta minutos de la mañana (11:30 am) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección
La Secretaria de Sala
Dr Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.

En la misma fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia, en su fecha. Conste.
La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha

FGP/MTA/FGP.