ASUNTO: FP02-V-2008-000206
Resolución N°: PJ02220008001057

Vistos.

Causa: Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención
Demandante: Yenifer Eliana Rodríguez Ramírez y Luis M Gomez Urbaneja.
Abogado. Dr. Walfredo Méndez. Fiscalia de Protección
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Demandada: Liliana del Carmen Salazar Rodríguez.


PRELIMINARES:

Mediante demanda interpuesta en fecha 12 de Febrero del 2008, la ciudadana: Yenifer Eliana Rodríguez Ramírez, titular de la CI N° 15.617.393, de este domicilio, debidamente asistida por el Fiscal de Protección, solicitó la Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención, conforme lo previsto en los artículos 394 y siguientes de la LOPNA.
Expuso la solicitante que desde que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , desde que tenía 17 días de nacido viene viviendo interrumpidamente con ella y su marido y que la madre biológica del referido niño ciudadana: Liliana Salazar se lo entrego voluntariamente y desde entonces el referido niño viene viviendo bajo su mismo techo recibiendo los cuidados, vigilancia, manutención y atención como si se tratara de un hijo. Continúa exponiendo la solicitante, con la asistencia legal anotada, que la madre del niño está de acuerdo en que la solicitante siga teniendo bajo su custodia y responsabilidad al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ..

DE LA ADMISIÓN.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2008, se admite la demanda y se ordenó darle entrada y anotarlo en el Libro Diario y se emplazó a la co-requerida, madre del niño, al ciudadano: Luis Manuel Gomes Urbaneja, concubino de la solicitante de la colocación. Así mismo se libró boleta a la trabajadora social del equipo multidisciplinario del tribunal para que levante informe social en la residencia de la solicitante y de la madre del referido niño.
Al los folios 17 a 20, ambos inclusive, cursan las referidas boletas a los co-requeridos y a la TS del Tribunal.
A los folios 23 y 24 consta que la solicitante y su concubino se dieron por notificados para la audiencia oral así como la co-requerida madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , lo cual consta al folio 36 del expediente. De los folios 40 a 51 y 55 a 61 consta que se consignaron los informes sociales que se ordenaron hacer en las residencias de la solicitante y de la madre del niño.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que se celebrara la audiencia oral del juicio en este proceso, después de un diferimiento que constan en autos, en fecha 04 de Agosto del 2008, siendo las nueve de la mañana el Juez de Sala de juicio declaró abierta la audiencia oral del juicio dejando constancia de la presencia de los co-requeridos e interesados y del Fiscal de Protección, no asi de la ciudadana Liliana Salazar Rodríguez y de los testigos promovidos con el libelo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, a la solicitante y luego al concubino de la solicitante de la colocación, quienes se refirieron a que están de acuerdo con la colocación pedida así mismo se refirieron a la partida de nacimiento del niño, a las actas levantadas ante la Fiscalia Séptima y al informe integral realizado a los co-requeridos por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. El fiscal ratificó el contenido de la solicitud y se refirió al valor probatorio de los documentos de identidad del niño, ordenándose su evacuación y levantándose el acta respectiva, previa las conclusiones de las partes, declarándose terminada la audiencia por no haber mas pruebas por evacuar. Se advirtió que se dictaría sentencia en el lapso de ley y así se establece.----------------

MOTIVA DE LA SENTENCIA
Análisis y valoración de las pruebas aportadas en la audiencia oral en relación con los hechos demostrados y no demostrados.

El Tribunal llegado a esta fase del juicio, antes de decidir, procede a fundamentar su fallo en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA. Que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer conforme lo dispuesto por el artículo 177 de la LOPNA Parágrafo primero literal “E”, de la LOPNA concordancia con los artículos 395 y siguientes ejusdem, y por razón de la materia ya que se trata de la colocación en familia o en entidad de atención de un niño, según se constató de su partida de nacimiento, documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de esta circunstancia, tal como se demostró en la audiencia oral respectiva y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda se fundó en los artículos 395 y siguientes de la LOPNA, y que quedaron cumplidas todas las formalidades legales exigidas para el presente juicio.
TERCERA: Que de las pruebas aportadas por la Fiscalía, en representación del niño y de la solicitante de la colocación se tiene que: Los informes sociales e integral cursantes a los folios 41 a 44 y 46 a 51 arrojaron en sus recomendaciones que el niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , vive en efecto con la ciudadana Yenifer Rodríguez, sugieren que el niño mantiene contacto con su madre muy esporádicamente, de donde se demuestra que tienen condiciones para el desarrollo futuro del niño y que pueden mejorar sus relaciones y contactos y mantenerlos con sus familiares de origen, a cuyo documento (informe social) se le concede valor de plena prueba por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del CC. A las actas levantadas en Fiscalía por tratarse de actos que prueban la diligencia y sana intención de las partes de optar por una solución legal estable a la tenencia del colocado, actas que cursan en autos y a las cuales se les valora también como documentos públicos conforme a la normativa expuesta. Finalmente se le concede pleno valor probatorio a los informes sicológicos de los cuales se evidencia claramente que los aspirantes a la colocación, son personas aptas para ejercer ese rol, documentos que se valoran también como de carácter público por expedirlos un funcionario público administrativo, de conformidad con la normativa al efecto y así se decide.
CUARTA: En cuanto a la opinión del niño(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el tribunal no consideró oirla debido a su corta edad y falta de discernimiento para opinar sobre este tan trascendente acto y por cuanto considera que, en todo caso demostrado en la audiencia oral y a todo lo largo del juicio el desinterés de la madre biológica en atender los requerimientos que le impone su rol y la propia ley, siendo en todo caso que no es vinculante para decidir en el entendido de que está probado en autos que es conveniente la colocación pedida para que se continúe desarrollando en el seno de una familia, lo mas semejante posible a su familia de origen, impedida de darle este derecho por estar afectada en el ejercicio de su crianza y custodia y así se establece.
QUINTA: Que en él informe social que cursa en autos hecho en la residencia de la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto la madre biológica afirma que es cierto que ella permite que su hijo se mantenga en el hogar de su prima Yenifer Rodríguez, siempre y cuando se le permita tener contacto directo con su hijo, lo cual debe ser observado por la familia sustituta y por cuanto es beneficiosos para el sujeto de la colocación y así debe declararse, valor que se le confiere conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.
SEXTA: Que celebrada la audiencia oral del juicio, la madre co-requerida no asistió al mismo, demostrando con esta actitud su aquiescencia con los hechos alegados y probados por los requirentes, hechos que se consideran demostrados y que en definitiva debe tenerlos el juez como ciertos tal como apunta el articulo 461 de la LOPNA, lo cual no implica que ella está renunciando a sus derechos de madre, por cuanto, no esta renunciando ni a la patria potestad ni a la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sino que, como quedo probado en autos, ella está actualmente afectada en el ejercicio de esos derechos irrenunciables que le acuerda la Ley, en razón de lo cual debe proceder la declaratoria con lugar de la Colocación solicitada y así se decide.
SEPTIMA: Que aun cuando el superior interés de este niño es permanecer en su hogar de origen y no hay causas aparentes que hagan forzosa su colocación en hogar distinto, no es menos cierto que su convivencia en el hogar sustituto, que aspira su colocación familiar, ha creado un contexto favorable de relaciones familiares que deben tomarse en cuenta y que el superior interés del mismo es, en tal virtud, que continúe desarrollándose dentro del seno de ese hogar y recibiendo la ayuda de su parientes mas cercanos y que desarraigarla de dicho hogar no sería mas conveniente que dejarlo con su madre porque en uso de sus derechos y garantías es preferible, de acuerdo a lo probado en autos, que siga en dicho hogar, por cuanto los solicitantes en ese hogar le brindan la posibilidad de seguir teniendo un estado de vida adecuado y que su larga permanencia al lado de esta familia le ha fomentado vínculos de amor, afecto y sociabilidad que los consolidan como tal familia y así queda establecido.
OCTAVA: Ahora Bien, sabemos que lo normal es que los padres de la persona objeto de colocación sean privados previamente de la patria potestad, igual tenemos certeza de que para tal fin deben estar afectados en su ejercicio, de modo que, se hace necesario una familia sustituta para proteger al niño y/o adolescente. Así mismo se debe estar amenazando de violación o haberse violado el derecho esencial a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta, siendo que el artículo 26 de la LOPNA nos señala, igualmente, el papel que debe jugar la familia en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tendiendo esta una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en este aspecto, como quiera que en el caso de autos se obvió esta normativa, en el sentido de que no se solicitó previamente la privación de la Patria Potestad de los padres del niño, se observa así mismo que no existen tampoco razones para no dejarlo en el hogar sustituto donde se encuentra actualmente, por cuanto existe una convivencia previa que hay que sopesar y que hace procedente la medida de manera temporal, que atiende al concepto de la temporalidad de la guarda a que se contrae el artículo 396 de la LOPNA, tomando en cuenta igualmente lo dispuesto por el artículo 395 ejusdem. Por tales razones se hace procedente la colocación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de acuerdo al alcance, características y contenido que rodean a la Colocación solicitada en este caso en particular y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones que preceden este Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes, sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar en hogar Sustituto del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SALAZAR en el hogar y bajo la responsabilidad de los ciudadanos: YENNIFER ELIANA RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la CI Nº: 15.617.393 y de LUIS MANUEL GOMEZ URBANEJA, en la siguiente dirección: Barrio El Cambao, Nº 25, Calle Principal detrás de la Cancha Deportiva del Barrio, de conformidad con los artículos 395 y 396 de la LOPNA, quienes ejercerán la responsabilidad de crianza del referido niño, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, en consecuencia se decreta su colocación familiar temporal en manos de la precitada ciudadana, con la advertencia que la misma podrá ser revisada, revocada o modificada conforme a la ley dado su carácter temporal. Así se resuelve.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los ocho días del mes de de Agosto del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.

La presente decisión se registró y publicó en su fecha. Conste.-------

La Secretaria de Sala.

Dra. Marta Torres Arocha.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-