ASUNTO: FP02-V-2008-000113
RESOLUCION N° PJ0232008000727
En fecha 25 de Enero de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, la ciudadana: MARIA JOSEFINA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número:
V-13.768.605, y de este domicilio, debidamente asistido por el DR. RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, de este domicilio y pidió se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ella señalados.
Manifiesta la cónyuge que durante el matrimonio con el ciudadano: ROSWEL DARWIN LEDEZMA GONZALEZ, procrearon Dos (02) Hijos, que llevan por nombres:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Tres (03) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, tal y como consta de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios 05 y 06, respectivamente, para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-000113.
SEGUNDO
Con fecha 01 de Febrero de 2008, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que la parte solicitara a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano: Roswel Darwin Ledezma González, para que dé contestación a la demanda, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, par que practique dicha citación mediante Oficio Nro. 248-3. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto, para que sea oída la opinión de la niña Rosmery Delvalle.
Con fecha 11 de Febrero de 2008, se declaró Desierto el Acto para oír la opinión de la niña Rosmery Delvalle, por cuanto la misma no compareció.
Con fecha 03 de Abril de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 14 de Abril de 2008, comparece el DR. RAFAEL JOSE PULIDO, I.P.S.A. Nro. 103.018, en su carácter de Apoderado de la ciudadana: María Josefina Rosillo, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír a los hijos de su representada, la misma es acordada en fecha 17 de Abril de 2008, al Tercer Día de Despacho siguiente al auto.
Con fecha 24 de Abril 2008, comparece la niña: ROSMERY DELVALLE, a emitir opinión en la presente causa, la cual manifestó que vive en su casa con su mamá y su hermano, que su papá se llama Roswel, y que siempre la va a buscar para dormir con él.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Cedeño, Comisión debidamente cumplida, en virtud de que fue citado el demandado de autos.
Con fecha 05 de Junio de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las partes, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 17 de Junio de 2008, se fijó el Vigésimo (20) Día de Despacho, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Con fecha 25 de Julio de 2008, día fijado para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declaró Desierto el mismo.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que había presentado la ciudadana: MARIA JOSEFINA ROSILLO, ya nombrada e identificada cónyuge, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que había contraído con el Ciudadano: ROSWEL DARWIN LEDEZMA GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, de fecha 23 de Diciembre del 2000, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 132 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, que acompañó a su solicitud al folio 05.
En atención a lo establecido por la parte en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por la parte en su solicitud. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son niños, de nombres:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Tres (03) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son niños que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los referidos hijos; el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que la solicitante no manifestó donde labora el progenitor, y tampoco indicó monto, por lo que deberá interponer la correspondiente acción con sus respectivas pruebas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINE
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