ASUNTO: FP02-V-2008-001323
RESOLUCION: PJ0232008000729
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, correspondiente a la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA MELENDEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.528, debidamente asistida por el Profesional del derecho DAVID ERNESTO LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 57.789, el Tribunal observa lo siguiente:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a las demandas interpuestas por niños y/o adolescentes, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dispone en su Artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial, antes aludida (Cuando se trate de niños y/o adolescentes), únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 80 de fecha 20 de Diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
"... En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión".
Sobre este asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en sentencia de Sala Plena, de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Nacional de Reforestación (CONARE), en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente:
"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes..." Negrillas nuestras).
En atención de lo antes expuesto y al precedente jurisprudencial antes citado, considera quién decide que siendo la naturaleza de la presente acción de naturaleza eminentemente civil, por tratarse de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, el cual, encuentra su fundamento legal en el ordenamiento jurídico civil y, en vista de que no figuran como demandados, ni como demandantes, niños y/o adolescentes, por tratarse de una Declaración mero declarativa de Concubinato, el órgano jurisdiccional que debe conocer de este juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo sus características:
a. De orden público.
b. Intransigibles.
c. Irrenunciable.
d. Interdependientes entre si.
e. Indivisibles.
Existe Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tal como fue establecido en (sentencia de fecha 12-08-02, caso José Roberto Casanova), en la cual estableció que la competencia en materia de niños y adolescentes, es de ORDEN PUBLICO, tal como lo establece la sentencia mencionada, la cual transcribe este Juzgador a continuación:
"Observa esta Sala que el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quebrantado por la juez unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado "interés superior del niño", y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente."
Expuestos como han sido los alegatos, este Tribunal, por las razones expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA y declara COMPETENTE al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide..
Artículo 60:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que transcurra dicho lapso, remítase al Tribunal declarado Competente.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, transcurrido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30am.)
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
LEMR/Shiderlly Inagas.-
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