ASUNTO: FP02-V-2008-000277
RESOLUCION Nº PJ0232008000728
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Febrero de 2008, la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.470, debidamente asistida por el DR. FRANCISCO ABREU, I.P.S.A. Nro.93.267, y actuando en nombre y representación de sus hijos:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciséis (16), Catorce (14), Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, presentó demanda contra el ciudadano: NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.188.245, domiciliado en esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, de la sentencia emanada del Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Febrero de 2007.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 15 de Febrero de 2007, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUZ AVIADINA RIOS y NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, plenamente identificados en autos, en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, en beneficio de los hermanos: ROJAS RIOS, involucrados en la causa. Manifiesta la Demandante, que una vez desintegrado la relación Conyugal, específicamente para el mes de Septiembre de 2007,que se hizo cargo de la Guarda y Custodia de sus hijos, corriendo por su cuenta todos los gastos de alimentación, estudio de útiles escolares, vestimenta, medicina, transporte, médicos, entre otros sin que el ciudadano Noel Alberto Rojas Plaz ya identificado, a pesar de contar con recursos económicos suficiente para ello ya que presta sus servicios como Trabajador de la Empresa “Comecial Gorgone C.A.”, no ha cumplido con su responsabilidad, y que procede a demandar por Revisión de Obligación de Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención). A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copias Certificadas de las Pardas de Nacimiento de sus hijos, y Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 07 al 13).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación del ciudadano: NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación del Demandado de autos, se ordenó entregarle al Alguacil del Tribunal copia certificada de la citación con la correspondiente compulsa para que la practique. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para oír a los hermanos Rojas Ríos. Se libraron las correspondientes Boletas.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se declaró Desierto el acto para oír a los hermanos: ROJAS RIOS, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ.
DE LA CONTESTACION
En fecha 13 de Marzo de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal declaró Desierto el Acto Conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección.
Con fecha 14 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde solicita se decrete Medida Preventiva sobre las Treinta y Seis (36) Mensualidades y del Cincuenta por Ciento (50%) del salario del obligado alimentario. Igualmente solicita se fije nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos. En fecha 25 de Marzo es negado por el Tribunal el decreto de las medidas solicitadas, en virtud de que se pronunciaría al respecto en la definitiva. Así mismo se fijó al tercer día para oír a los hermanos involucrados en la presente causa.
En fecha 28 de Marzo de 2008, fueron oídas las opiniones de los hermanos: KRITZI, KRISTOFER, KRISTIAN y KRISBER.
Con fecha 28 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde consigne Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, Promueve como elemento de pruebas las Partidas de Nacimiento de sus representados que fueron anexados en el libelo de la demanda, promueve los testimoniales de los ciudadanos: Miram Josefina Diaz, María Heredia y Teolis Muñoz. Con fecha 28 de Marzo de 2008, son admitidas las correspondientes Pruebas en cuanto a los capítulo I y II, y negado el Capítulo III, en cuanto a oír a los testigos por ser extemporáneas.
En fecha 02 de Abril del 2008, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, procedió a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 09 de Abril de 2008, se difiere dictar sentencia en la presente causa, hasta que conste en autos Constancia de Sueldo del demandado.
Con fecha 16 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde solicita se oficie a la Empresa Gorgone C.A., a los fines de solicitar Constancia de Sueldo del demandado, la misma fue acordada en fecha 22 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 964-3.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde consiga Oficio Nro. 964-3, debidamente recibido por la Empresa Comercial Gorgone C.A.
Con fecha 15 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde solicite se decrete desacato al Comercial Gorgone C.A.
Con fecha 15 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana RINA GORGONE, C.I. 8.892.337, representante legal de la empresa Comercial Gorgone C.A., aclarando que el demandado de autos es trabajador de la referida empresa, y que devenga un Salario Integral de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 854,70), con fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal insta a la diligenciante que debe consignar Constancia de Sueldo del demandado.
Con fecha 26 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde solicita se oficie a la Empresa Comercial Gorgone C.A., a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado de autos, la misma es acordada en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante Oficio Nro. 1349-3.
Con fecha 17 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, plenamente identificada en autos, donde consiga Oficio Nro. 1349-3, debidamente recibido por Comercial Gorgone C.A.
Con fecha 30 de Julio de 2008, comparece la ciudadana: RINA GORGONE, C.I. 8.892.337, representante legal de la empresa Comercial Gorgone C.A., donde consigna Constancia de Trabajo del demandado de autos, en el cual se específica que el mismo devenga un Salario Integral de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 854,70).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, expone que: En fecha 15 de Febrero de 2007, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUZ AVIADINA RIOS DE ROJAS y NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, plenamente identificados en autos, en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, en beneficio de los hermanos: ROJAS RIOS, involucrados en la causa. Manifiesta la Demandante, que una vez desintegrado la relación Conyugal, específicamente para el mes de Septiembre de 2007,que se hizo cargo de la Guarda y Custodia de sus hijos, corriendo por su cuenta todos los gastos de alimentación, estudio de útiles escolares, vestimenta, medicina, transporte, médicos, entre otros sin que el ciudadano Noel Alberto Rojas Plaz ya identificado, a pesar de contar con recursos económicos suficiente para ello ya que presta sus servicios como Trabajador de la Empresa “Comercial Gorgone C.A.”, no ha cumplido con su responsabilidad, y que procede a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copias Certificadas de las Pardas de Nacimiento de sus hijos, y Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 07 al 13).
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a las Partidas de Nacimiento de los niños:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (Folios 03 al 06), respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por el demandado, al mismo se le da todo el valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de fijarse el monto de la obligación alimentaria por este Tribunal. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Protección Nro. 3 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el N° FP02-S-2006-006439, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 07 al 13), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre los niños:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con su padre ciudadano: NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la Constancia de Sueldo, emanada de la Empresa GORGONE C.A., donde se evidencia que el demandante de autos, devenga un sueldo básico de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.854,70). El Tribunal le da pleno valor probatorio que de ella emanada, en todo lo que se refiere a la capacidad económica del obligado alimentario, y será tomada en consideración al momento de la fijación alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) no han quedado modificados, que la demandante es confusa al momento de interponer la correspondiente acción por cuanto en el Capítulo III de la Acción, la misma manifiesta: “…por concepto de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria…”, para lo cual no se demostró en ningún momento desde que fecha el demandado de autos estaba insolvente, por lo cual mal puede este despacho tomarlo como un Cumplimiento de Obligación de Manutención. Igualmente evidencia el sentenciador que de tratarse de una Revisión de Obligación de Manutención, la demandante debió indicar que supuestos habían quedado modificados para que la misma procediera, cosa que tampoco hizo y se evidencia del libelo de la demanda.
Que evidencia quien decide que en ningún momento el demandado de autos demostró el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria con los medios probatorios permitidos por la ley, tampoco demostró que tiene otra carga familiar. Por lo que considera el sentenciador que en la presente los hechos alegados en la solicitud por la ciudadana: LUZ AVIADINA RIOS, no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda, pero tampoco se subsume en lo correspondiente a Cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto la demandante no manifestó desde que fecha esta insolvente el demandado de autos. En consecuencia, dicha revisión resulta improcedente. Por lo cual la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los hermanos: ROJAS RIOS, debe ser mantenida, a los fines de garantizarle el derecho de alimentos a los reclamantes. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los Hermanos: ROJAS RIOS, y la capacidad económica del obligado alimentario NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, además las condiciones bajo las cuales se hizo la Sentencia dictada a través del Juez Unipersonal 3, de este mismo Tribunal, por considerar el Sentenciador, que el mismo beneficia a los niños y adolescentes involucrados en la presente causa, debiendo mantener las condiciones allí expresadas, bastando en consecuencia, aplicarle al salario actual del obligado, el porcentaje establecido en la Sentencia que se pretende revisar, pero llevada a Salario Mínimo, en lo que fuere procedente y manteniendo los porcentaje acordado en la Sentencia, cuando estos le fueren beneficiosos a los hermanos involucrados en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a las necesidades de los hermanos: ROJAS RIOS, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que garantice el derecho de alimentos a los niños y adolescentes solicitantes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos antes mencionados, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ, el Juzgador, toma en consideración que el Obligado no demostró que tiene otra carga familiar, a la cual, debería este Sentenciador garantizarle los derechos alimentarios al igual que a los beneficiarios de la Sentencia anterior. En consecuencia, este Tribunal dispone que debe garantizarle el derecho alimentario a todos los beneficiarios de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “ los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Asimismo, con relación a la capacidad económica del Obligado, el Juzgador, toma en consideración igualmente la Constancia de Sueldo, expedida por la Empresa Comercial Gorgone C.A., de fecha 30 de Julio de 2008, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario básico de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA CENTIMOS (Bs.854,70). Por tal razón en base a todos los elementos antes señalados el Tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria) intentada por la ciudadana LUZ AVIADINA RIOS, en contra de NOEL ALBERTO ROJAS PLAZ. Pero como se evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de los niños involucrados y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración a los hermanos: ROJAS RIOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual ratifica, el monto que había sido fijado el Juez Tercero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007, este Tribunal, ratifica la misma, con la salvedad de que los montos establecidos deberán ser descontados por la empresa para la cual labora el demandado, y depositarlos en la Cuenta de Ahorros que se ordenara aperturar, y en los términos siguientes: Se fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), es decir, la suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.239,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido por el obligado alimentario para el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), es decir, la suma equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50), adicional a la Obligación de Manutención.
Se fija Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Las referidas sumas de dinero deberá ser depositadas por la Empresa COMERCIAL GORGONE, C.A. y depositarlas directamente en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la guardadora en Banfoandes, a nombre de los hermanos: ROJAS RIOS, movilizable por el Tribunal. Y así se decide.
Se ordena al ente empleador depositar directamente todos los montos fijados anteriormente por concepto de Obligación Alimentaria en sus oportunidades correspondientes y sin atraso alguno en dicha cuenta.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el obligado alimentario, deberá depositar las cantidades correspondientes que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos. Quedan ratificados todos los montos establecidos en sentencia definitiva, por el Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2007, con las modificaciones dictadas en la presente sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR
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