ASUNTO: FP02-S-2007-000838
RESOLUCION N° PJ0232008000734
En fecha 15 de Febrero de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO y NERYELYS MARIA QUINTERO FRASQUILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.190.874 y V-17.382.912, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. LISMARY PEREZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.916, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Cinco (03).
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-000838.
SEGUNDO
Con fecha 22 de Febrero de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 20 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 16 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: NERYELYS MARIA QUINTERO FRASQUILLO, plenamente identificada en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente con relación, a la solicitud planteada por la solicitante ciudadana: Neryelys María Quintero Frasquillo.
Con fecha 23 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: EDWIN ROMERO, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: Luis Alberto Romero.
Con fecha 04 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana: NERYELYS MARIA QUINTERO FRASQUILLO, donde solicita se proceda a decretar la Separación de Cuerpo en Conversión en Divorcio, con fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal acordó la notificación del Ciudadano: Luis Alberto Romero.
Con fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y por cuanto venció el término para que el ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO, emitiera su opinión con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que éste hubiese comparecido. El Tribunal manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO y NERYELYS MARIA QUINTERO FRASQUILLO, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, de fecha 14 de Febrero de 2005, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, Libro 2, Folio 55 hasta el 57, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, que acompañaron a su solicitud al folio Dos (02).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del niño involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio y que actualmente es un niño, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño que necesita de compartir con ambos progenitores, y por cuanto tiene Dos (02) años de edad, y es amamantado por su madre y necesita de sus cuidado, el Padre podrá buscarlo una (01) vez por semana para compartir con él, lo buscará de Dos de la tarde (02:00 Pm) hasta las Seis de la Tarde (6:00 Pm) del mismo día, dicho régimen de visitas se extenderá a medida que el niño tenga más edad. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un DIECISEIS POR CIENTO (16%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Se fija igualmente el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo por concepto de Gastos en el mes de DICIEMBRE; y el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo por concepto de Gastos en el mes de SEPTIEMBRE, para gastos de Útiles Escolares, y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta (10:30).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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