ASUNTO: FH04-Z-2000-000035
RESOLUCION N° PJ0232008000738
En fecha 20 de Diciembre de 1996, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: HENRRY JOSE MARTINEZ CONTINO y ESMERALDA JOSEFINA CRUZ SALAZAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.570.578 y V-10.571.790, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.697, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Cuatro (04).
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FH04-Z-2000-000035, y antiguo 260-3.
SEGUNDO
Con fecha 14 de Enero de 1997, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 19 de Febrero de 1997, es consignada por el Alguacil del Tribunal que admitió la solicitud, ciudadano: SILFREDO RAFAEL MAST, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. VESLASQUEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Junio de 2000, el Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente de conocer la presente causa, acatando lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a quien corresponde la competencia, y remitiendo la causa mediante Oficio Nro. 025-405-00, dicho Tribunal. Dicho oficio es recibido por el mencionado Juzgado en fecha 12 de Junio de 2000.
Con fecha 18 de Septiembre de 2000, el Tribunal de Protección Nro. 03, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose Notificar a las partes de dicho avocamiento.
Con fecha 22 de Septiembre de 2000, comparece la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. Elizabeth Suegart, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 20 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación del Avocamiento debidamente firmada por la Ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA CRUZ SALAZAR.
Con fecha 20 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación del Avocamiento del Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARTINEZ CONTINO, sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la residencia del ciudadano, por lo que procedió a dejarla con su Tío, quedando de esta manera notificado.
Con fecha 18 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA CRUZ SALAZAR, plenamente identificada en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 01 de Julio de 2008, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARTINEZ CONTINO, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente con relación, a la solicitud planteada por la solicitante ciudadana: Esmeralda Josefina Cruz Salazar.
Con fecha 29 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: Henrry José Martínez Contino.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARTINEZ CONTINO y ESMERALDA JOSEFINA CRUZ SALAZAR, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, de fecha 23 de Abril de 1990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, Libro 2, Tomo 3, Página 275, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, que acompañaron a su solicitud al folio Tres (03).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del adolescente involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio y que actualmente es un adolescente, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un adolescente que necesita de compartir con ambos progenitores, donde el padre podrá compartir los fines de semana y días feridos, en horas que no impida su normal desarrollo físico e intelectual. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un adolescente, el Tribunal se abstiene de decretarla, por cuanto para el momento de introducir la solicitud, el padre se encontraba desempleado, conviniendo que en futuro le pasaría una pensión alimentaria acorde con sus ingresos y las necesidades del hijo, y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Treinta (03:30).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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