ASUNTO: FP02-V-2008-000647
RESOLUCION N° PJ0232008000739
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista las actas que conforman la presente demanda de DIVORCIO 185-A, signada bajo el número de expediente indicado en el asunto, que cursa por este Tribunal, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PARAGUARIN HERRERA y BERNADETE CRISTINA CAVALCANTE MOURA, venezolano y brasilera, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nro, V-14.020.799 y Cédula de Identidad Brasilera N° 1.557.171, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: JOSE G. GARCIA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.423, y revisadas como han sido las mismas, se observa que el último domicilio conyugal fue en “Calle Raúl Leoni, Casa N° 54, Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar”, tal y como consta en el Libelo de la Demanda, específicamente al folio 01, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, este Tribunal, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud de tener dicha Sala la competencia atribuida por razón de territorio.
La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de Cinco (5) Días de Despacho después de pronunciada. Habiendo quedado firme la sentencia, el expediente será remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y la causa continuará su curso ante el juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado código, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

LEMR/MES/Elisa.-