ASUNTO: FP02-S-2008-004989
RESOLUCION: PJ0232008000699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el Convenimiento realizado en fecha 30-07-2008, ante la Fiscalía de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos: DIXSY RAMONA SIFONTES y DANY GERMAN GONZALEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.382.660 y V-14.883.367, respectivamente, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, respectivamente, presentado ante este tribunal, por la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (A), donde solicita su correspondiente homologación, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO presentado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y ordena procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los montos fijados por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece un equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (26%) DE UN SALARIO MÍNIMO, el cual está establecido en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 799,22), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), de forma mensual y consecutiva, monto éste que variará automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el obligado alimentario deberá continuar con el pago de las cantidades en Bolívares que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos, como obligación de Manutención en sus oportunidades correspondientes, siempre que aumente el salario mínimo, que fije el ejecutivo nacional.
Se establece un equivalente al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) DE UN SALARIO MÍNIMO, el cual está establecido en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 799,22), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), suma que será entregadas en el mes de AGOSTO de cada año. Se establece un equivalente al SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) DE UN SALARIO MÍNIMO, el cual está establecido en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 799,22), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), suma que será entregadas en el mes de DICIEMBRE de cada año. Asimismo, el padre contribuirá de gastos de gastos de Medicina, Médicos y Recreación, en el momento que lo requiera su hija, monto éste que variará automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, y adicional a la pensión de alimentos.
Cúmplase, remítase Copia Certificada de la decisión a la Fiscalía antes mencionada, obviándose su Notificación, por cuanto es quién presenta la solicitud. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


EL SECRETARIO DE SALA (ACC)


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

LEMR/RYNA.-