ASUNTO: FP02-V-2007-001238
RESOLUCION Nº PJ0232008000708
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Octubre de 2007, la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.467.770, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Dos (02) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.516.756.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02 hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Dos (02) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que en fecha 09 de Enero de 2007, por ante el Juez Unipersonal Nro. 1 de esta Sala de Juicio, en Sentencia Interlocutoria, se estableció que el hoy demandado de autos, debía consignarle a sus hijos el Setenta y Nueve por Ciento (79%) de un salario mínimo urbano por concepto de Obligación Alimentaria, el Noventa y Ocho (98%) por ciento de un salario mínimo por concepto de Gastos de Útiles Escolares, el Ciento Dieciocho por Ciento (118%) para el mes de Septiembre, el Doscientos Noventa y Tres por Ciento (293%) de un salario mínimo para el mes de Diciembre, el Noventa y Ocho por Ciento (98%) por concepto de Juguetes en el mes de Diciembre. El Cincuenta por Ciento (50%) del comisare o comida que le entregara la empresa, y que debían ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de los niños. Que adeuda a la fecha de introducir la misma hasta el 26-10-07, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.898,50), por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Noviembre 2006 y Octubre 2007, diferencia en el pago mensual de las obligaciones de alimentos, mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre del 2007, diferencia adeudada a las Bonificaciones de Útiles Escolares. Que solicita al Tribunal Medidas Preventivas con los porcentajes que fueron fijados en la sentencia. Que acompaña a la presente Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, anexadas a los folios Once (11) y Doce (12), respectivamente. Copia simple del acuerdo y copia certificada de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007, copias simples de la libreta de ahorros y del carnet de identificación del demandado.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordenó oficiar a la Empresa Ferrominera Orinoco, a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió oficio por la Empresa Ferrominera Orinoco, Constancia de Trabajo del demandado, en el cual se especifica que el mismo devenga mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.347,84), y recibe adicionalmente beneficios económicos, Vacaciones Anuales, Traslado Vacacional, Bono Vacacional, Cheque Abasto, Utilidades Anuales, lo que promedia un ingreso integral mensual Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.256,48).
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, compareció la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. Nro. 55.954, consignando Oficio Nro. 2798-3, debidamente recibido por la Empresa Ferrominera Orinoco.
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, donde solicita se decreten medidas preventivas de embargo, el Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2007, acordó pronunciarse al respecto en la definitiva.
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, compareció la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. Nro. 55.954, donde consigna Estados de Cuenta emitidos por el Banco Guayana, a los fines de demostrar el incumplimiento del obligado alimentario, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, la misma es ordenada agregar a los autos.
Con fecha 07 de Enero de 2008, compareció el ciudadano: ANGEL FRANCO, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación del demandado ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, sin firmar, en virtud de haberse entrevistado con una persona que no quiso identificarse y manifestó que el demandado se había mudado de dicha residencia.
Con fecha 08 de Enero de 2008, comparece la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, I.P.S.A. Nro. 55.954, en su carácter de Apoderada de la parte demandante en la presente causa, se cite al demandado por carteles, la misma es acordada en fecha 09 de Enero de 2008, librándose el respectivo cartel.
Con fecha 21 de Enero de 2008, comparece la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, I.P.S.A. Nro. 55.954, Apoderado de la parte demandante en la presente causa, donde consigna cartel debidamente publicado por el Diario El Progreso.
Con fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana: MARIA EUGENIA SALAZAR, en su carácter de Secretaria de Sala, adscrita al Tribunal de Protección, donde deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado de autos.
Con fecha 28 de Febrero de 2008, comparece la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. Nro. 55.954, Apoderado de la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, donde solicita se nombre Defensor Judicial al demandado de autos, la misma es acordada en fecha 03 de Marzo de 2008, designándose a la Dra. MARIBEL MAESTRE, I.P.S.A. Nro. 55.954, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem ciudadana: MARIBEL MAESTRE, I.P.S.A. Nro. 55.971.
Con fecha 13 de Mayo de 2008, compareció la ciudadana: DRA. MARIBEL MAESTRE, I.P.S.A. Nro. 55.971, donde acepta el cargo designado como Defensor Ad Litem del demandado de autos.
Con fecha 05 de Junio de 2008, compareció la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. Nro. 55.954, Apoderado de la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, donde solicita se intime a la Defensora Ad Litem del demandado en la presente causa, la misma es acordada en fecha 11 de Junio de 2008, librándose la respectiva Boleta de Citación a los fines de que dé contestación a la demanda.
Con fecha 16 de Junio de 2008, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación de la Defensora Ad Litem ciudadana: MARIBEL MAESTRE, I.P.S.A. Nro. 55.971.
Con fecha 19 de Junio de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio, en virtud de que no comparecieron las partes al mismo.
Con fecha 19 de Junio de 2008, comparece la DRA. MARIBEL MAESTRE, I.P.S.A. Nro. 55.971, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos, la cual presentó escrito de Contestación de la demanda.
Con fecha 20 de Junio de 2008, comparece la DRA. MARIBEL MAESTRE, I.P.S.A. Nro. 55.971, la cual presentó escrito de Promoción de Pruebas, la misma admitida y ordenada agregar a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 26 de Junio de 2008, compareció la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. Nro. 55.954, Apoderada de la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, la misma es admitida en esa misma fecha. En cuanto al capítulo I, se ordenó oír a los testigos ciudadanos: Marbis Córdova, Emirlen Medina y Jenire Carvajal, al Tercer día de despacho. En cuanto a los capítulo II y III, se ordenó oficiar al Banco Guayana, C.A., mediante Oficio Nro. 1654-3, a los fines de que informen si en dicha institución Bancaria, existe una Cuenta de Ahorros, a nombre de la ciudadana Yaneida Corina Barrios González. Se ordenó oficiar a la Empresa Ferrominera Orinoco, mediante Oficio Nro. 1655-3, con sede en Ciudad Piar, con la finalidad de que remitan, Constancia de Sueldo Integral devengado por el ciudadano: Lenín Antonio Pérez Abad. En cuanto a los capítulos IV, V, VI, VII y VIII, se admitieron y se ordenó agregar a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva.
Con fecha 03 de Julio de 2008, compareció la testigo: MARBI LISEB CORDOVA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.636.019, testigo promovida por la parte actora, la cual respondió a los particulares que le hiciere su apoderada ciudadana: Arevalo Anna, I.P.S.A. Nro. 55.954.
Con fecha 03 de Julio de 2008, compareció la testigo: EMIRLEN RAOLY MEDINA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.884.857, testigo promovida por la parte actora, la cual respondió a los particulares que le hiciere la apoderada de la parte actora ciudadana: Arevalo Anna, I.P.S.A. Nro. 55.954.
Con fecha 03 de Julio de 2008, se declaró Desierto el Acto para que emitiera opinión la testigo: JENIRE CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.658.887, testigo promovida por la parte actora.
Con fecha 03 de Julio de 2008, compareció la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. 55.954, donde solicita se fije nueva oportunidad para que rinda declaración de la testigo Jenire Carvajal.
Con fecha 03 de Julio de 2008, compareció la DRA. ANNA CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. 55.954, donde consigna oficios Nro. 1654-3, debidamente recibida por el Banco Guayana.
Con fecha 10 de Julio de 2008, se fijó al Primer (01) Día Hábil siguiente, para que comparezca la testigo: Jenire Carvajal.
Con fecha 14 de Julio de 2008, se declaró Desierto el Acto para que emitiera opinión la testigo: JENIRE CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.658.887, testigo promovida por la parte actora.
Con fecha 16 de Julio de 2008, se recibió de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, recibos de pagos percibido por el demandado y donde consignan constancia de sueldo del mismo, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs. 1.611,oo), mas TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.664,70), por beneficios económicos como Vacaciones Anuales, Traslado Vacacional, Bono Vacacional, Cheque Abasto, Utilidades anuales.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD y los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento, anexadas a los folios “11 y 12”, razón por la cual se tiene como fidedigna las referidas Copias Simples, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de la misma. Y así se declara.
Que en la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, señaló: “Que en fecha 09 de Enero de 2007, por ante el Juez Unipersonal Nro. 1 de esta Sala de Juicio, en Sentencia Interlocutoria, se estableció que el hoy demandado de autos, debía consignarle a sus hijos el Setenta y Nueve por Ciento (79%) de un salario mínimo urbano por concepto de Obligación Alimentaria, el Noventa y Ocho (98%) por ciento de un salario mínimo por concepto de Gastos de Útiles Escolares, el Ciento Dieciocho por Ciento (118%) para el mes de Septiembre, el Doscientos Noventa y Tres por Ciento (293%) de un salario mínimo para el mes de Diciembre, el Noventa y Ocho por Ciento (98%) por concepto de Juguetes en el mes de Diciembre. El Cincuenta por Ciento (50%) del comisare o comida que le entregara la empresa, y que debían ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de los niños. Que adeuda a la fecha de introducir la misma hasta el 26-10-07, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.898,50), por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Noviembre 2006 y Octubre 2007, diferencia en el pago mensual de las obligaciones de alimentos, mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre del 2007, diferencia adeudada a las Bonificaciones de Útiles Escolares. Que solicita al Tribunal Medidas Preventivas con los porcentajes que fueron fijados en la sentencia. Que acompaña a la presente Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, anexadas a los folios Once (11) y Doce (12), respectivamente. Copia simple del acuerdo y copia certificada de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007, copias simples de la libreta de ahorros y del carnet de identificación del demandado”.
Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la parte demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia, manifestó, que: Niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Manifiesta que rachaza, niega y contradice que su representado haya incumplido con sus obligaciones principales estipulada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude de plazo totalmente vencido, las cuotas por concepto de Pensión de Alimentos menos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.898,50).
Que ambas partes demandada y demandante, hicieron uso del lapso probatorio.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” (...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
Con relación a las Pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal, observa lo siguiente:
Que la filiación entre el ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento, anexadas a los folios “Once (11) y Doce (12)”, respectivamente, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual se tiene como fidedignos sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración y a las Copias Certificadas de las referidas Partidas de Nacimiento. Y así se declara.
Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaria dictada a favor de los hermanos involucrados en la presente causa, anexadas a los folios 17 al 21, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a la misma. Y así se establece.
Con relación a los Estados de Cuentas Bancarios consignados a los folios 49 al 51, y del 99 al 104, del presente expediente, se evidencia que no existen depósitos de Obligación de Manutención de manera mensual y consecutiva como lo establece la Ley para el caso de Obligación Alimentaria, por lo que se prueba el incumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario. Y así se establece.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: MARBI LISEB CORDOVA SALAZAR y EMIRLEN RAOLY MEDINA VELIZ, plenamente identificados en autos, el Tribunal observa que a las preguntas formuladas contestaron lo siguiente:
“Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Yaneida Barrios, desde hace más de 07 meses, que tiene dos (02) niños, que el padre de los mismos no la ayuda monetariamente, y quien la ayuda es su familia. Que la han acompañado en varias oportunidades al Banco Guayana para verificar si el padre le deposita las sumas correspondientes a la Pensión de Alimentos, y que cuando actualiza no hay dinero depositado, que la ciudadana Yaneida Barrios ha tenido que solicitar ayuda económica a sus familiares con el propósito de cubrir sus necesidades, y que como ella esta estudiando, es su familia quien la ayuda. Que es la madre de la mencionada ciudadana la que la ayuda en todos los gastos de los niños. A las preguntas formuladas y a los dichos de los prenombrados testigos, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que los mismos demuestran el incumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) por parte del demandado de autos, siendo coincidente con los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Ciento Veinticuatro (124), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs. 1.611,oo), mas TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.664,70), por beneficios económicos como Vacaciones Anuales, Traslado Vacacional, Bono Vacacional, Cheque Abasto, Utilidades anuales. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene el padre para con sus hijos y el Incumplimiento de la consignación de la suma de dinero impuesta por el Tribunal por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) para los solicitantes de la presente acción, así como, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños involucrados en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de hechos donde se evidencie la falta de pago de la misma. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, se limitó a alegar y probar la Obligación Alimentaria y el correspondiente Incumplimiento Alimentario, que tiene el padre para con sus hijos, pero la parte demandante probó con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, pero se evidencia que mientras este procedimiento tiene su curso, el actor no ha consignado la suma de dinero que le impuso el Juez en Sentencia, por lo que este Sentenciador, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria y el Incumplimiento de la misma por parte del ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencia el incumplimiento del mismo para con sus hijos, y en consecuencia, tampoco se probó el pago puntual y mensual, tal y como lo establece la Ley Orgánica que rige la materia. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del obligado LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de los referidos niños y/o adolescentes, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, el Juzgador, toma en consideración que el mismo se encuentra laborando bajo la dependencia de la empresa FERROMINERA ORINOCO, y tal circunstancia la tomará en consideración el sentenciador al momento de efectuarse la (Obligación de Manutención). Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de los niños, se considera necesario. En cuanto al interés superior de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizarle igualmente el derecho de alimentos a todos los hijos del obligado alimentario, ya que el mismo manifestó, pero en ningún momento demostró que tiene otros hijos, este Tribunal, sobre la base de todos los elementos antes señalados el Juzgador pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YANEIDA CORINA BARRIOS GONZALEZ, contra el ciudadano: LENIN ANTONIO PEREZ ABAD, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIOÑA Y ADOLESCENTE), supra identificado en autos.
En consecuencia, se ratifica la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nro. 01, de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 09-09-07, con la salvedad de que los montos establecidos deberán ser descontados por la empresa y depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0008-0003-11-0003963882, a nombre de la ciudadana: YANEIDA BARRIOS, en los términos siguientes:
PRIMERO: Fija por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.631,21), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual será depositada por la Empresa FERROMINERA ORINOCO dentro de los cinco días de cada Mes, para gastos de alimentación.
SEGUNDO: Se fija adicional al monto mensual, a favor de sus hijos el monto del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 783,02) para gastos de Útiles Escolares, y los cuales serán depositados la primera quincena del mes de agosto.
TERCERO: Se fija el monto del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 942,82) para el mes de Septiembre.
CUARTO: Se fija el monto del DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES POR CIENTO (293%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.341,07) para el mes de Diciembre.
QUINTO: Se fija adicional al monto mensual, a favor de sus hijos el monto del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs.783,02) por concepto de Juguetes en el mes de Diciembre.
SEXTO: Se establece que la empresa deberá descontar al Obligado Alimentario, lo correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del Comisare o comida que le entrega la empresa al mismo, y depositarla en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora.
SEPTIMO: Se establece Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.898,50), por incumplimiento de Obligación Alimentaria adeudada por el Obligado hasta la fecha 26/10/07, en beneficio de los hermanos de autos, los cuales deberán se cancelados por el ente empleador de manera inmediata, y en caso de que dichas prestaciones no cubrieren la cantidad condenada, deberán ser descontadas de cualquier otro beneficio del demandado, bien sea Fideicomiso, Vacaciones o Bonificaciones.
Todos los montos Convenidos anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), deberán ser depositados por la empresa FERROMINERA ORINOCO en sus oportunidades correspondientes y sin atraso en la cuenta de ahorros N° 0008-0003-11-0003963882, a nombre de la ciudadana: YANEIDA BARRIOS, deberán consignar copia de las planillas de depósitos al presente expediente.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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